Estimados clientes,

Entendemos que la palabra "juicio" puede generar inquietud, especialmente si nunca han pasado por un proceso legal. Sin embargo, es importante recordar que hacer valer sus derechos no solo es un acto legítimo, sino también un paso hacia el reconocimiento de su esfuerzo y contribución durante toda su vida laboral.

Con más de 45 años de experiencia en la defensa de los derechos previsionales de los jubilados, nuestro estudio esta preparado para acompañarlos en cada paso del proceso. Nuestro objetivo es asegurarnos de que reciban una jubilación digna, acorde a lo que han aportado a lo largo de los años.

Contar con un asesoramiento profesional y especializado puede hacer una gran diferencia en la resolución de su caso. Juntos, podemos trabajar para garantizar que obtengan el haber previsional que les corresponde, defendiendo así su derecho a una vejez con seguridad y respeto.

Sabemos que en esta etapa de sus vidas, lo más valioso es dedicar tiempo a lo que realmente importa: disfrutar de la familia, cultivar amistades y planificar viajes. Por eso, les ofrecemos la tranquilidad de delegar en nosotros el trabajo legal. Nos encargaremos de todos los detalles, para que ustedes puedan enfocarse en lo que les hace felices.

Mientras tanto, si desean informarse más profundamente al respecto les preparamos la siguiente sección de preguntas frecuentes. Si tienen inquietudes o preocupaciones, no duden en contactarnos. Estamos aquí para ayudarles y asegurarnos de que se sientan apoyados en este proceso.


 

  1. ¿QUÉ ES UN RECLAMO POR REAJUSTE DE HABERES?
  2. ¿DÓNDE RECLAMAR UN REAJUSTE DE HABERES?
  3. ¿ES NECESARIO CONTRATAR UN ABOGADO PARA EFECTUAR UN RECLAMO EN ANSES?
  4. ¿ANSES DENIEGA TODO LOS RECLAMOS POR REVISIÓN / ERROR EN LA LIQUIDACIÓN O REAJUSTES DE HABERES? 

  5. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO ANSES RECHAZA EL RECLAMO ADMINISTRATIVO? 
  6. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA REDETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL Y EL REAJUSTE POR MOVILIDAD?
  7. ¿TODOS LOS BENEFICIOS PREVISIONALES CONFORME LEY GENERAL SE CALCULAN DE LA MISMA MANERA? 
  8. ¿CÓMO SE CALCULA UNA “JUBILACIÓN ORDINARIA” (PBU-PC-PAP) CONF. LEY GENERAL?
  9. ¿EXISTES TOPES “LEGALES” QUE PUEDAN AFECTAR AL CALCULO DEL BENEFICIO?
  10. ¿EXISTE ALGÚN PLAZO PARA RECLAMAR EL REAJUSTE DE HABERES?

  11. ¿CUÁLES SON LOS CASOS “REAJUSTABLES” MÁS COMUNES PARA BENEFICIOS DE JUBILACIÓN (PBU-PC-PAP CONF. LEY 24.241)?
  12. ¿LA JUSTICIA SIEMPRE DECLARA QUE ESTÁN MAL ACTUALIZADAS LAS REMUNERACIONES DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA?
  13. ¿LOS APORTES AUTÓNOMOS SON BIEN ACTUALIZADOS POR LA ANSES SEGÚN LA JURISPRUDENCIA? 
  14. ¿PUEDE SER REAJUSTADA LA PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL?
  15. ¿QUÉ SUCEDE CON LOS DIVERSOS TOPES QUE PUEDEN AFECTAR AL CÁLCULO DEL HABER?

  16. ¿EXISTE UNA PAUTA MÍNIMA DE SUSTITUTIVIDAD EN EL HABER INICIAL DE UN BENEFICIO PBU-PC-PAP?
  17. ¿CUÁLES SON LAS PAUTAS DE MOVILIDAD POSTERIOR A LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO?
  18. ¿QUE SUCEDE CON EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS?
  19. OTROS RECLAMOS POSIBLES
  20. ¿CUÁNTO TARDA UN REAJUSTE DE HABERES?
  21. ¿POR QUÉ EN ALGUNOS CASOS AUN NO RECOMENDAMOS INICIAR REAJUSTES DE HABERES?
  22. ¿QUÉ SUCEDE EN CASO DE QUE FALLEZCA EL TITULAR DEL BENEFICIO?

 

1) ¿QUÉ ES UN RECLAMO POR REAJUSTE DE HABERES?

Podemos simplificar el concepto de reajuste de haberes, sosteniendo que es un “reclamo” por el cual se solicita, la revisión y rectificación del importe del haber previsional. “Generalmente” dicho planteo se formula primero ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, (es decir ANSES) y en caso que ese organismo lo rechace, podrá interponerse demanda ante la justicia federal competente en la materia para recurrir e impugnar la resolución denegatoria.

2) ¿DÓNDE RECLAMAR UN REAJUSTE DE HABERES?

Tal como señalamos, en primer lugar suele ser necesario efectuar el reclamo “en sede administrativa” es decir ante una Udai de Anses (ej. la delegación que corresponda según el domicilio del titular del beneficio o de su apoderado). En virtud de la reforma introducida por la ley 27.742 al art. 23 de la Ley de procedimiento administrativo, existen excepciones a dicha regla en algunos casos concretos.

En caso que dicho reclamo sea rechazado (lo cual habitualmente ocurre), dicha “resolución denegatoria” puede ser recurrida ante la justicia.

Resulta competente para resolver la cuestión la Justicia Federal. De esta forma la eventual demanda de reajuste puede ser interpuesta ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, puesto que el domicilio legal de la demandada (Anses) es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ante el Juzgado Federales con asiento en las provincias que corresponda según el domicilio del titular del beneficio.

Desde nuestro estudio (independientemente de que el titular resida en alguna provincia o en CABA) siempre optamos por interponer demandas ante los Juzgados Federales de la Seguridad Social puesto que son aquellos que reciben la mayor cantidad de causas y tienen más experiencia en la materia.

3) ¿ES NECESARIO CONTRATAR UN ABOGADO PARA EFECTUAR UN RECLAMO EN ANSES?

En principio, los reclamos en sede administrativa no requieren patrocinio letrado (el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas), sin embargo es realmente recomendable que un profesional en la materia analice el caso y solicite todas las pretensiones que correspondan, puesto que eventualmente en caso de resultar necesario acudir a la justicia (donde la intervención letrada es obligatoria), es probable que según la intervención del juez competente, la habilitación de instancia guarde relación con lo peticionado y denegado.

4) ¿ANSES DENIEGA TODO LOS RECLAMOS POR REVISIÓN / ERROR EN LA LIQUIDACIÓN O REAJUSTES DE HABERES?

Importante es destacar que existen infinidad de motivos por los cuales se puede solicitar la revisión del haber y su correspondiente reajuste, y en la inmensa mayoría de los casos, el resultado de esta petición será denegado por la Anses.

Solo un pequeño número de reclamos que suelen vincularse con “errores en la liquidación” tendrá resultado favorable en Anses (siempre que se interponga dentro de los plazos que correspondan) y no requerirá acudir a la justicia (esos errores pueden ser subsanados en sede administrativa). Podemos mencionar como ejemplo errores materiales en el vuelco de datos realizado por la Anses al calcular el haber inicial (error en los años computados, remuneraciones o aportes considerados, las fechas a considerar, etc.). En esos casos, si el resultado es favorable (y todas las pretensiones han sido satisfechas), no será necesario interponer una demanda judicial.

Ahora bien, si la información considerada en el detalle del beneficio es correcta, el organismo calculará las prestaciones según la normativa vigente y al menos en la instancia administrativa no reconocerá el derecho a un reajuste (forzando el inicio de un proceso judicial). Esta normativa aplicada por la Anses no siempre resulta constitucional puesto que la Justicia durante largos años se expidió en diferentes causas declarando inconstitucionalidades y fijando pautas que deben ser contempladas al momento de evaluar un haber que permita cumplir con lo dispuesto en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional (jubilaciones y pensiones móviles).

Es decir, que en la inmensa mayoría de los casos y principalmente cuando se invoquen fallos judiciales (o planteos que excedan esos errores señalados en el párrafo anterior), la Anses responderá al reclamo dictando una resolución denegatoria por la cual RECHAZARÁ el reajuste y sostendrá que calculó el beneficio de conformidad con la normativa vigente y que los fallos judiciales sólo son aplicables para el caso concreto en el cual ha sido dictado.

Es decir que en algunos casos (NO SIEMPRE) existen cuestiones que en sede administrativa no suelen tener respuesta favorable y requieren un planteo judicial (ej. redeterminación del haber inicial por deficiente actualización de aportes y remuneraciones, confiscatoriedad de topes, pauta de movilidad aplicada, redeterminación de la PBU inicial, carácter sustitutivo del haber, etc).

5) ¿QUÉ SUCEDE CUANDO ANSES RECHAZA EL RECLAMO ADMINISTRATIVO?

Luego de que sea notificada la resolución denegatoria, comienza a correr el plazo para recurrir judicialmente la misma.

Dicha resolución en la que dará inicio a un reclamo en sede judicial a través de la interposición de una “Demanda” por reajuste de haberes. Ese proceso judicial transitará por diversas “etapas” e instancias (Juzgados Federales de primera instancia, Cámara Federal y en algunos casos incluso llegarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y finalmente será la Justicia quien determine si corresponde o no ordenar el reajuste del haber previsional y el eventual alcance de dicho reclamo.

6) ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA REDETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL Y EL REAJUSTE POR MOVILIDAD?

Cuando nos referimos a la “redeterminación del haber inicial” estamos reclamando que sea revisado como ha sido calculado el PRIMER HABER PREVISIONAL que corresponde con la Fecha de adquisición del derecho del beneficio. En cambio, cuando nos referimos a la “pauta de movilidad” estamos haciendo referencia a los incrementos o “los aumentos” que se le han aplicado a ese haber inicial desde la fecha de adquisición del derecho y hasta la actualidad.

7) ¿TODOS LOS BENEFICIOS PREVISIONALES CONFORME LEY GENERAL SE CALCULAN DE LA MISMA MANERA?

No, existen diferentes formas de calcular el haber si el beneficio se trata de una jubilación PBU-PC-PAP (popularmente conocida como “jubilación ordinaria”) de un Retiro por invalidez o de una pensión directa, etc.

8) ¿CÓMO SE CALCULA UNA “JUBILACIÓN ORDINARIA” (PBU-PC-PAP) CONFORME A LA LEY GENERAL?

Si el beneficio se adquirió con posterioridad al año 1994 hasta la actualidad (mediados del 2024) y fue otorgado bajo la ley general 24.241 (es decir quedan fuera las cajas profesionales, jubilados docentes, fuerzas de seguridad, etc.) el calculo del haber inicial se habrá practicado de manera similar al siguiente modelo de “Detalle del beneficio”. El cual analizaremos a continuación:

En esta primera hoja del “detalle del beneficio” se encuentra la información utilizada por la Anses para calcular el haber inicial de la prestación.

Las “Fechas asociadas” son fundamentales puesto que son las que determinan la normativa aplicable que se encontraba vigente al momento de realizar el cálculo. También es importante evaluar el promedio de relación de dependencia y de autónomos (según la historia laboral considerada) y el Tiempo informado por el operador y tomado para el cálculo.

Simplificando al extremo la cuestión, podríamos decir que el beneficio previsional generalmente se compone por 3 prestaciones: PBU, PC Y PAP.

  1. La PBU o Prestación Básica Universal (art. 19 ley 24.241) actualmente es una suma de dinero QUE PERCIBEN TODOS LOS BENEFICIARIOS Y NO GUARDA DIRECTA RELACIÓN CON LO APORTADO. Es decir que, por ejemplo, perciben la misma suma de PBU quienes accedieron al beneficio a través de una moratoria, que quienes tienen 30 años de excelentes aportes efectuados en debido tiempo y forma.

  2. La PC o Prestación Compensatoria (art. 24 ley 24.241), es aquella prestación que se calcula por los aportes efectuados con anterioridad al mes de julio de 1994 (nótese que en el detalle del beneficio se discriminan los aportes anteriores y posteriores a dicha fecha). El haber de la PC será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, del promedio prorrateado entre los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, (es decir en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios).

  3. La PAP o Prestación Adicional por Permanencia que conforme el art. 30 de la ley 24.241 (texto actual) se calcula de similar forma que la PC, pero considerando los años aportados con posterioridad al 07/1994.

Dijimos que la PC y la PAP se calculan en base a un promedio actualizado de los aportes y remuneraciones efectuadas. Ahora bien dicho promedio se calcula sobre las ÚLTIMAS 120 remuneraciones percibidas y sobre todos los aportes autónomos efectuados (según corresponda conforme la historia laboral de cada trabajador).

9 ¿EXISTES TOPES “LEGALES” QUE PUEDAN AFECTAR AL CÁLCULO DEL BENEFICIO?

Sí, la normativa vigente contempla una serie de “topes” o límites al calculo del haber previsional. A modo de ejemplo, tope a la cantidad de años a considerar para la PC (conf. art. 24 ley 24.241), tope a la remuneración máxima imponible (art. 9 y 25 ley 24.241), tope a la remuneración actualizada máxima (art. 14 res 06/2009 S.S.S.), tope a los aportes simultaneos, tope a la PC Máxima (art. 26 ley 24.241), tope al haber máximo vigente (art. 9 ley 24.463 y conc.), tope a la acumulación de beneficios (art. 79 ley 18.038), etc.

10 ¿EXISTE ALGÚN PLAZO PARA RECLAMAR EL REAJUSTE DE HABERES?

En los pocos casos que existan errores administrativos subsanables en sede administrativa siempre es conveniente que el reclamo se inicie apenas notificada la resolución que otorga el derecho, dentro de los plazos establecidos en la ley de procedimiento administrativo. En caso contrario seguramente el organismo planteará la estabilidad del acto administrativo y será necesario recurrir a la vía judicial.

En cualquiera de los casos importante es señalar que el derecho a reclamar el reajuste del haber es IMPRESCRIPTIBLE (ej. muchos de nuestros clientes iniciaron reclamos luego de décadas de haberse jubilado), sin embargo si al contestar la demanda la Anses interpone excepción de prescripción (a pedido de parte) es muy probable que la justicia declare que las retroactividades no prescriptas serán desde los 2 años previos a la interposición del reclamo en sede administrativa.

11 ¿CUÁLES SON LOS CASOS “REAJUSTABLES” MÁS COMUNES PARA BENEFICIOS DE JUBILACIÓN (PBU-PC-PAP CONF. LEY 24.241)?

1) Redeterminación del haber inicial por deficiente actualización de remuneraciones percibidas en relación de dependencia y de aportes como trabajador autónomo:

Dijimos que la PC y la PAP se calculan en base a un promedio actualizado de los aportes y remuneraciones efectuadas. Ahora bien dicho promedio se calcula sobre las ÚLTIMAS 120 remuneraciones percibidas (o el total de remuneraciones si es que son menos de 120) y sobre todos los aportes autónomos efectuados (según corresponda conforme la historia laboral de cada trabajador).

En las siguientes imágenes de ejemplo podemos apreciar la tabla de remuneraciones y de aportes autónomos considerados para un cálculo.

 

Durante largos años, la Justicia descalificó el procedimiento por el cual la Anses “actualizaba” los aportes autónomos y bajo relación de dependencia y calculaba los promedios, por considerar que no cumplían con el carácter sustitutivo del haber. Existen innumerables fallos que le han dado la razón a los jubilados en ese sentido.

 12 ¿LA JUSTICIA SIEMPRE DECLARA QUE ESTÁN MAL ACTUALIZADAS LAS REMUNERACIONES DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA?

No, según el criterio actual de la jurisprudencia mayoritaria, no todos los periodos fueron incorrectamente actualizados.

Durante años la Anses (cumpliendo la normativa vigente) no actualizó o actualizó DEFICIENTEMENTE las remuneraciones percibidas en relación de dependencia, y han sido dictados incontables fallos judiciales que han descalificado dicha normativa señalando que las remuneraciones anteriores al 28/02/2009 deben ser actualizadas con un índice diferente al utilizado por la Anses (pero tal como veremos a continuación, esto rige para beneficios adquiridos antes del año 2018).

Es importante en primer lugar evaluar cual es la fecha de adquisición del derecho que surge del “detalle del beneficio” (como en la siguiente imagen).

  • De esta forma, si la fecha de adquisición del derecho es anterior al 01/03/2009, la Justicia ya se expidió sobre el índice de actualización de remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.417 (01/03/2009), dejando sin efecto las disposiciones de las Resoluciones de ANSeS nros. 63 y 918/94, 140/95 y 298/08 que limitaban la actualización. Por ejemplo se expidió la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”, ordenando la aplicación del ISBIC (índice de salario básico de la industria y la construcción), para los salarios devengados hasta el 28/02/2009. (Lo cual en la gran mayoría de los casos resulta en diferencias considerables a favor de los beneficiarios).

  • Si la fecha de adquisición del derecho es posterior al 28/02/2009 y anterior al año 2018, (es decir, con posterioridad a la ley 26.417 y previo a la ley 27.426) se sostuvo que las remuneraciones anteriores al mes de marzo de 2009 se actualicen con el ISBIC y las posteriores con el índice utilizado por la Anses que es el dispuesto en la ley 26.417. Ello fue así puesto que la propia CSJN en el precedente “Blanco Lucio Orlando” entendió que la potestad de establecer el índice de actualización es una atribución del Congreso Nacional y que en consecuencia, ni Anses, ni la Secretaría de Seguridad Social ni el Poder Ejecutivo Nacional tienen la potestad de establecer el índice aplicable puesto que el Congreso había reasumido la facultad de fijar el índice (Fallos 341:1994). De esta forma se declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones ANSeS 56/2018 y Secretaría de Seguridad Social 1/2018. Y actualmente por extensión también se declara inconstitucional el dto. 807/2016 y normativa conc. En este caso puede existir posibilidad de solicitar un reajuste por la deficiente actualización de las remuneraciones percibidas antes de marzo de 2009.

    En el siguiente ejemplo (beneficio con fecha de alta posterior al 08/2016 pero anterior al 2018), la remuneración histórica percibida en el mensual 03/2006 fue de $2.216,66 y el importe “actualizado” conforme la normativa aplicada por la Anses fue de $22.922,82, sin embargo aplicando el índice que ordena la pacífica jurisprudencia, la suma remuneración correctamente actualizada sería de $30.869,29. Esta situación ocurre con todas las remuneraciones anteriores al 28/02/2009 (las posteriores están “bien” actualizadas según la pacífica jurisprudencia).

 

 

Si la fecha de adquisición del derecho es posterior al año 2018, (fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426) la jurisprudencia mayoritaria se encuentra convalidando la pauta de actualización que Anses aplica puesto que sostienen que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” y que con el dictado de la ley 27.426 el Congreso reasumió la potestad de fijar los indicadores que fueron posteriormente ratificados por ley 27.609. Es decir que con el dictado de la ley 27.426 (que rigió a partir del año 2018) el congreso estableció un indice de actualización de remuneraciones (anteriores y posteriores al año 2009) y que hasta la fecha la posición jurisprudencial MAYORITARIA esta convalidando. Motivo por el cual en la mayoría de las causas de reajustes (con fecha de adquisición del derecho posterior al 2018) LA JUSTICIA RECHAZA EL PLANTEO DE ACTUALIZAR EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES. A modo de ejemplo podemos señalar: los Autos: “RAMÍREZ ISABEL DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva del Expte. No 375/2022 dictada por la Sala 1 de la C.F.S.S. y la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el EXPEDIENTE NRO: 50466/2019 AUTOS: “FRANCO ANTONIO DALMACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” por la Sala 3 de la C.F.S.S., Causa: “Santivañez Choque, Pedro c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 25589/2021 C.F.S.S., Sala III.-

Existen algunos precedentes que igualmente ordenan corregir la actualización de las remuneraciones anteriores al 28/02/2009, como por ejemplo el dictado con fecha 23/11/2023 en la Causa: “Cabaña, Miguel Ángel c/ANSES s/Reajustes varios”, Expte. 16655/2021/CA1 por la Cámara Federal de San Martín, Sala II.

13 ¿LOS APORTES AUTÓNOMOS SON BIEN ACTUALIZADOS POR LA ANSES SEGÚN LA JURISPRUDENCIA?

Respecto a la actualización de los aportes reales efectuados como trabajador autónomo (es decir excluidos los periodos regularizados extemporánemente a través de programas de facilidades o moratorias) la justicia efectuó diversas interpretaciones sosteniendo que las categorías históricas o las rentas de referencia fueron deficientemente actualizadas en algunos periodos no respetando el esfuerzo contributivo realizado y ordenando que dicho promedio sea rectificado. A modo de ejemplo, podemos mencionar los fallos Volonté, Luis Mario s/ Jubilación", “Rodríguez Emilio” "Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463", “Failembogem, Indy c/ ANSeS”, entre muchos otros.

14 ¿PUEDE SER REAJUSTADA LA PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL?

Antiguamente la Prestación Básica Universal (PBU) se calculaba en 2,5 veces (más un porcentaje por aportes excedentes) el Ampo / Mopre (unidad que no fue actualizada por más de una década), sin embargo desde el año 2009 la PBU se estableció en una suma fija que se ha ido incrementando con los aumentos de movilidad otorgados. Actualmente existen pautas jurisprudenciales que permiten redeterminar dicho importe inicial siempre que se acredite que su falta de actualización produce una merma CONFISCATORIA en el haber superior al 15% (Aunque aun no existe un criterio unanime para demostrar esa confiscatoriedad). Hasta el momento la CSJN brindó pocos lineamientos, más alla del precedente “Quiroga Carlos Alberto” dictado en el año 2014, lo cual genera que existan diferentes criterios en relación al reajuste de esta prestación. (Virtualmente a la fecha existe un pronunciamiento cuasi plenario de la CFSS, sin embargo el criterio no es unánime).

15 ¿QUÉ SUCEDE CON LOS DIVERSOS TOPES QUE PUEDEN AFECTAR AL CÁLCULO DEL HABER?

Si bien la normativa vigente contempla una serie de “topes” o límites al cálculo del haber previsional. A modo de ejemplo, tope a la cantidad de años a considerar para la PC (conf. art. 24 ley 24.241), tope a la remuneración máxima imponible (art. 9, y 25 ley 24.241), tope a la remuneración actualizada máxima (art. 14 res 06/2009 S.S.S.), tope a los aportes simultaneos, tope a la PC Máxima (art. 26 ley 24.241), tope al haber máximo vigente (art. 9 ley 24.463 y conc.), tope a la acumulación de beneficios (art. 79 ley 18.038), etc. La mayoría de ellos han sido descalificados por la jurisprudencia siempre que se cumplan diversos criterios (ej. pautas de confiscatoriedad, etc).

16 ¿EXISTE UNA PAUTA MÍNIMA DE SUSTITUTIVIDAD EN EL HABER INICIAL DE UN BENEFICIO PBU-PC-PAP?

Existen diversos planteos vinculados a la necesidad de garantizar un porcentaje mínimo de sustitución en el haber inicial. Sin embargo, estos reclamos generalmente son desestimados por la justicia.

17 ¿CUÁLES SON LAS PAUTAS DE MOVILIDAD POSTERIOR A LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO?

Bien es sabido que de nada sirve arribar a un correcto haber inicial si luego no se actualiza con una pauta de movilidad suficiente que permita mantener el carácter sustitutivo del haber. 
A nivel movilidad existen diversos periodos a considerar, alguno de los cuales cuentan con pronunciamientos favorables de nuestro máximo tribunal mientras que otros, aun se encuentran aguardando una respuesta (motivo por el cual los tribunales inferiores se han expedido con diferentes criterios interpretativos).

    1. MOVILIDAD HASTA MARZO DE 1995: El precedente “Sánchez María del Carmen” de la CSJN resolvió que “…no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquél régimen previsional hasta su derogación por la ley 24463”. Por el presente periodo, se aplica el índice del nivel general de las remuneraciones (el cual beneficia fuertemente a los pasivos).-
    2. MOVILIDAD POSTERIOR AL 31/03/95: Para este periodo la Corte Suprema en los autos “Badaro Adolfo Valentín” declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC.
    3. MOVILIDAD – ENERO 2007/FEBRERO 2009: Existieron algunos fallos favorables pero la jurisprudencia actual suele convalidar los aumentos generales otorgados en dicho periodo.
    4. MOVILIDAD MARZO 2009 – FEBRERO 2018 LEY 26.417: Durante este periodo se suele convalidar la pauta aplicada por la Anses.
    5. AUMENTO MARZO 2018, EMPALME LEY 26.417 Y 27.426: En este periodo aun no existe un pronunciamiento de la CSJN (La causa “Fernández Pastor” aun no ha sido a la fecha resuelta por nuestro Máximo Tribunal) y por lo tanto no existe un criterio uniforme en los tribunales inferiores. Dependerá del juzgado y tribunal que intervenga la respuesta que se le dará al pedido de reajuste. En la causa “FERNÁNDEZ PASTOR MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, ha dicho la Sala 3 de la Excma. C.F.S.S. en su voto mayoritario que “la Ley 27.426 deviene inconstitucional en cuanto pretende aplicarse a las consecuencias de una situación jurídica cuya existencia es anterior al 29 de diciembre de 2017, fecha de su entrada en vigor”. Sosteniendo además que “El derecho del actor a practicar el cálculo de la movilidad de su haber conforme al procedimiento establecido por la Ley 26.417 ha ido devengándose mes a mes y, por consiguiente, cubre el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 29 de diciembre de ese año.” 
       Otra parte de la jurisprudencia considera que “los índices de movilidad jubilatoria de septiembre a diciembre de 2017 previstos por la anterior fórmula de movilidad jubilatoria dispuesta por la ley 26.417 no se habían incorporado al patrimonio del beneficiario a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva normativa introducida por la ley 27.426 y que en consecuencia “la situación jurídica no se encontraba consolidada y en virtud del “efecto inmediato” de la nueva ley, se regirá por ésta.” (conf. Sentencia Definitiva dictada Expte. N.º 7.579/2021 autos, “MAURO STELLA MARIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”.
    6. En el AÑO 2018 se produjo una suba anual en jubilaciones cercana al 28,5%, es decir que los beneficiarios cerraron 2018 con un “aumento” en sus haberes de casi veinte puntos inferior a la inflación del año, que los economistas estimaron en 47,5 por ciento. Por si esto fuera poco, durante el año 2019 los incrementos fueron del 11,83% en marzo, 10,74% en junio, 12,22% en septiembre y 8,74% en diciembre. En total es un incremento del 51,12% a lo largo de 2019 frente a una inflación de 53,8% en el mismo periodo. Por este periodo la respuesta que se obtiene por parte de la mayoria de los juzgados aun no repara la perdida de poder adquisitivo.
    7. MOVILIDAD AÑO 2020. SUSPENSIÓN DE LA LEY DE MOVILIDAD. AUMENTOS POR DECRETO. LEY 27.541, DTO. 163/20, DTO. 495/2020 DNU 542/2020, DTO. 692/2020 y DTO. 899/2020. En este período también encontramos diversidad de criterios, algunos convalidan simplemente los aumentos generales otorgados por decreto, otros entienden que hay que aplicar la pauta que correspondía según la ley suspendida y restituir las sumas no abonadas, otros interpretan que cesada la suspensión la norma retomó su vigencia y si bien reconocen la existencia de una emergencia declarada, entienden que hay que recomponer el haber a partir del cese de la suspensión (sin restituir las sumas retroactivas no abonadas por ese periodo). 
Actualmente, la mayoría de las Salas de la C.F.S.S. (Sala 1 y Sala 3) hasta la fecha interpretan que las pautas dictadas se dieron en el marco de una situación de “emergencia” declarada por el Congreso Nacional y acotada en el tiempo, motivo por el cual convalidan los aumentos otorgados durante el 2020. A modo de ejemplo ver causa “Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos” Expediente N° 18.413/2020.
       Por otra parte la Sala 2 de la C.F.S.S. sostuvo en la Causa: “Torelli, Ana María c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 13281/2021 que finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los Decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20, y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609.
       A su vez, existe un sector (ACTUALMENTE MINORITARIO) de la jurisprudencia que sostiene que “toda vez que la emergencia ya había cesado el 31-12-20, al 1-1-21 recobraba vigencia la ley 27.426. De ello resulta por lo tanto que el aumento otorgado por el decreto 899/20 a mi criterio funcionó para ese mes de diciembre de 2020, y al reflotar su vigencia el 1.1.21 la ley 27.426, durante los meses de enero y febrero de 2021 los haberes debieron ser calculados conforme dicha normativa. No empece a tal conclusión la posterior sanción de la ley 27609 que implica la aplicación de un nuevo índice de movilidad, pero a partir de marzo, sin posibilidad de aplicación retroactiva al 1-1-21”. (autos caratulados "SUISSIS HERNAN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS", EXPTE No 13382/2020). 
       Además recientemente La Sala 2 de la C.F.S.S. en la CAUSA Nº13607/2020 AUTOS: RAGO Y FERNANDEZ MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS resolvió “Ordenar al organismo demandado que abone al beneficiario las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609”
    8. REFUERZOS PREVISIONALES Y ACHATAMIENTO DE LA PIRÁMIDE DE BENEFICIARIOS. Si bien hasta junio 2024 (sin perjuicio de lo dispuesto por el DNU 274/24) la movilidad jubilatoria, esta regulada por la Ley 27.609, sucede que el Poder Ejecutivo desde septiembre de 2022 a través de diversos decretos ha otorgado ciertos “refuerzos previsionales” pero unicamente para un sector de los beneficiarios, excluyendo a los que cobran haberes superiores a cierto límite. Esto equivale a un “achatamiento de la pirámide de prestaciones”, similar a lo acontecido durante el periodo 2002-2006 y que ha sido analizado por nuestra C.S.J.N. en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes Varios” en la cual nuestro Máximo Tribunal expresó “que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.”. A modo de ejemplo, un jubilado que cobraba 2 mínimos en agosto de 2022, en diciembre de 2023 cobra menos de 1,5 haberes mínimos con refuerzo. Si bien los tribunales ya están recibiendo demandas vinculadas a este legitimo reclamo, actualmente se desconoce cual será la respuesta por parte de la jurisprudencia.
    9. DNU 274/24, mientras mantenga su vigencia, según dicho decreto a partir de julio 2024 los beneficios se actualizarán con la variación del IPC (indice de precios al consumidor) correspondiente al mes previo al mes anterior al del pago de la movilidad. A su vez, a efectos de empalmar la ley 27.609 con dicha norma, en los meses de abril y mayo del año 2024 se abonaran incrementos a cuenta de la movilidad de junio 2024 que correspondía otorgar conforme ley 27.609. A su vez, en el mes de abril 2024 se otorga un 12,5% sobre los haberes de marzo a fin de “recomponer” el haber. (Entendemos que esta re composición resulta a todas luces insuficiente, pero llevará un tiempo prudencial hasta que la justicia se manifieste al respecto).
       A su vez en junio 2024 SUPUESTAMENTE, se ajustaría el pago en base a la diferencia entre el resultado de la fórmula de movilidad y la inflación acumulada en los tres meses mencionados SIN EMBARGO EXISTE UN GROSERO ERROR AL COMPARAR LA EVOLUCIÓN DE VARIABLES QUE CORRESPONDEN A DIFERENTES PERIODOS. Conforme la formula de la ley 27.609 la movilidad del mes de junio se calcula en base a los valores de las variables (que componen el indice) correspondiente por el primer trimestre del año, es decir periodo enero – marzo. SIN EMBARGO EN LA RESOLUCIÓN 186/24 DE ANSES, SE COMPARA LA MOVILIDAD DE LA LEY 27.609 (QUE CORRESPONDÍA A JUNIO 2024 Y SE CALCULABA EN BASE A DATOS DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO) CONTRA LA MOVILIDAD DEL DTO. 274/24 INCLUYENDO EL AUMENTO DE JUNIO 2024 (QUE CORRESPONDÍA EN VIRTUD DEL IPC DE ABRIL 2024) ES DECIR QUE SE COMPARAN DATOS DE UN TRIMESTRE CONTRA DATOS DE UN CUATRIMESTRE. A su vez, en dicha comparación tampoco debería haber sido considerado el incremento extraordinario del 12,5% dispuesto por el dto. 274/24 puesto que dicho porcentaje correspondía a una re-composición de la perdida del poder adquisitivo anterior y sin siquiera equiparar al ipc de enero 2024. Resulta evidente que la aplicación de la nueva fórmula de movilidad fue diseñada para eludir el pago de los meses en los que la inflación fue más alta y de esta forma perpetuar la quita. El PEN se refiere a un “un incremento extraordinario del 12,5%” para no otorgar un adelanto de la movilidad aplicando el IPC de Enero -que fue del 20,6%-. Es decir que se trate de una estrategia cuyo objetivo era otorgar aumentos en base al IPC, solo a partir de que la inflación comenzara a bajar, sin recomponer verdaderamente lo perdido e incluso al eliminar el componente salarial, los haberes no recibirán una mejora posterior, en caso de que el salario le gane a la inflación.

 

18 ¿QUE SUCEDE CON EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS?

Respecto a los reclamos vinculados al impuesto a las ganancias la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó la cuestión y resolvió en sentido favorable a los jubilados en los fallos: García María Isabel c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019, en la causa: García Blanco Esteban c/ anses s/ reajustes varios”, expte. N° CSS 23339/2009, y en la Causa: “Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ Reajustes varios". Expte. 60858/2009 (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7/12/21).

19 ¿EXISTEN OTROS RECLAMOS POSIBLES?

Sí, existe infinidad de otros reclamos menos frecuentes que pueden ser incorporados en un reclamo por reajuste de haberes, por ejemplo aportes efectuados bajo el ex régimen de capitalización, items excluidos de la base remuneratoria, etc.

20 ¿CUÁNTO TARDA UN REAJUSTE DE HABERES?

Esta es una de las preguntas que recibimos con mayor frecuencia y una de las pocas que no tienen una respuesta concreta.

La experiencia nos demuestra que el tiempo que transcurre entre el inicio del reclamo y su respectivo cobro suele promediar los 4 años. (Existiendo casos que han sido cumplidos de forma completa en tiempos inferiores a 2 años y otros que han sido parcialmente cumplidos pero aun tras 10 años continúan reclamando algunas diferencias). Lamentablemente, el azar en el sorteo para asignar el juzgado y la sala respectiva suele tener una importante influencia en los tiempos procesales (no todos los juzgados trabajan con la misma celeridad), a su vez la actitud que toma la Anses (a través del profesional que lleve la causa judicial) no siempre es la misma (existiendo casos en los cuales se busca sistemáticamente dilatar con presentaciones estériles, y casos en los cuales el profesional cumple correctamente su labor). 

21 ¿POR QUÉ EN ALGUNOS CASOS AUN NO RECOMENDAMOS INICIAR REAJUSTES DE HABERES?

Existen infinidad de motivos por los cuales entendemos que en ciertos casos no es recomendable iniciar un reclamo, a modo de ejemplo: puede suceder que ya hayan obtenido un reajuste previo (cosa juzgada) y que la jurisprudencia actual no beneficie lo suficiente para iniciar un nuevo reclamo, puede deberse a la normativa vigente a la fecha de adquisición del derecho (que haya sido convalidada por la justicia), puede deberse a que las pautas mayoritarias no resulten en beneficio económico, etc.

BENEFICIARIOS CON FECHA DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO POSTERIOR A DICIEMBRE 2017 Y APORTES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA.

Tal como hemos indicado párrafos atrás, actualmente no existe uniformidad de criterio sobre como deben reajustarse estos beneficios. Si bien existen fallos favorables respecto a la redeterminación del haber inicial y movilidad, aun no son la posición mayoritaria, e iniciar un reclamo tiene su riesgo de que la causa quede radicado en algún Juzgado / Sala que no sostenga la postura favorable a los jubilados. A modo de ejemplo, al momento de escribir este artículo solo 1 de las 3 Salas que integran la Cámara Federal de la Seguridad Social apoya la posición más favorable a los beneficiarios (la C.S.J.N. aun no se ha expedido).

Lo mismo ocurre con quienes unicamente pretenden reclamar judicialmente por las pautas de movilidad posteriores a 2018 (sea porque hayan tramitado un juicio previo en el cual han sido definidas las pautas anteriores, o por haber aceptado un acuerdo en el marco de la ley 27.260 de “reparación histórica”).

Teniendo esto en consideración, en algunos casos estamos iniciando demandas a pedido expreso de nuestros clientes y siempre que existan otros reclamos que se puedan agregar al pedido, aunque aun no es lo que estamos recomendando, puesto que estadísticamente existen más posibilidades de obtener un pronunciamiento que “no beneficia”.

A fin de graficar esta situación, podemos observar que cada mes se publica el listado de sentencias judiciales en el sitio web de Anses (https://www.anses.gob.ar/sentencias), del cual se desprende que existen cientos de causas en las cuales no se arriba a un beneficio económico (algunas de ellas por ser mal liquidadas por el organismo o por contar con cuestiones diferidas para la etapa de ejecución, sin embargo muchos de esos procesos obtuvieron sentencia “a favor” o no, cuyas pautas no generan diferencias al ser aplicadas en el caso concreto).

Entendemos que dentro de unos meses deberían empezar a publicarse más fallos (a favor o no) vinculados con este tipo de reclamos (desde la interposición de una demanda judicial hasta que se dicta sentencia transcurre un plazo prudencial).

22 ¿QUÉ SUCEDE EN CASO DE QUE FALLEZCA EL TITULAR DEL BENEFICIO?

En caso de producirse la defunción del titular, el proceso de reajuste continuará con el causahabiente con derecho a pensión, quien pasará a ocupar el lugar de parte actora en su carácter de pensionada/o.

En caso de que no exista nadie con derecho a obtener la pensión, los herederos civiles podrán presentarse y acreditar su legitimación procesal con la documentación correspondiente (Declaratoria de herederos), es decir que previamente deberán tramitar un proceso sucesorio. Luego de esto podrán reclamar las sumas que se adeudaban. (Si bien la CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 en el Expte. No: 53155/2012 Autos: “Incidente No 1 - ACTOR: PIVATO JORGE ALDO DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL” dictó una Sentencia Interlocutoria en la cual en dicho caso puntual no requirió la presentación de la Declaratoria de Herederos, lo cierto es que actualmente la mayoría de los Juzgados y Salas exigen esta documentación para acreditar la legitimación procesal y permitir continuar con la causa judicial.