Ley 24463

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 

TITULO I DE LAS REFORMAS AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

CAPITULO I REFORMAS A LA LEGISLACION PREVISIONAL

 

ARTICULO 1.- 1. Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto asistido, basados en el principio de solidaridad.

2. Las prestaciones otorgadas o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de la Ley 24.241, y quedan sometidas a las normas que sobre haberes mínimos y máximos, incompatibilidades, y movilidad establece la Ley 24.241.

3. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

El monto de los créditos presupuestarios anuales destinados al financiamiento del régimen previsional público no podrá ser inferior a lo asignado en la Ley de Presupuesto 24.447.

4. Los recursos de dichos sistemas son inembargables.

ARTICULO 2.- Nota de redacción: MODIFICA LEY 24.241.

ARTICULO 3.- Nota de redacción: MODIFICALEY 24.241

ARTICULO 4.- Nota de redacción: MODIFICALEY 24.241

ARTICULO 5.- Nota de redacción: MODIFICALEY 24.241

ARTICULO 6.- Nota de redacción: MODIFICALEY 24.241

ARTICULO 7.- Movilidad de las prestaciones.

1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:

a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1 de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley;

b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.

2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.

En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.

*ARTICULO 7 BIS: No se entenderán como movilidades las reliquidaciones por rectificación que deban efectuarse en el haber de prestación de las jubilaciones y pensiones, cuya causa fueren errores materiales y/u omisiones producidos por la ANSeS o la repartición de origen.

ARTICULO 8.- Mejora de los haberes mínimos.

Las futuras leyes de presupuesto destinarán preferentemente los mayores recursos que se asignen anualmente en las mismas, así como los eventuales excedentes del régimen previsional público, a mejorar las prestaciones de los beneficiarios que carezcan de otros ingresos y perciban prestaciones previsionales inferiores a los cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).

*ARTICULO 9.- Haberes máximos.

1. (Nota de Redacción) Derogado por Dec. 1199/2004.

2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones:

- De $ 3.100 a $ 5.000: 20% sobre el excedente de $ 3.100.- - De $ 5.001 a $ 7.000: $ 380 más el 35% del excedente de $ 5.000 - De $ 7.001 a $ 9.000: $ 1.080 más el 50% del excedente de $ 7.000 - A partir de $ 9.001: $ 2.080 más el 70% del excedente de $ 9.000 Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de aplicación también a los beneficios previsionales de las Ex Cajas Previsionales Provinciales transferidas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100).

ARTICULO 10.- Orden público.

1. La presente Ley es federal y de orden público.

2. No se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia.

ARTICULO 11.- Nota de redacción:

MODIFICA LEY 24.241 Y DEROGA DECRETO 2.302/94.

ARTICULO 12.- Cuando de acuerdo con lo establecido por el pacto fiscal Ley 24.307 para la producción y el empleo, se transfieran Cajas de Previsión Social Provincial al Régimen Previsional Público Nacional, y los primeros registraren déficit operativo, deberá habilitarse el correspondiente crédito presupuestario sin que afecten los recursos que la presente Ley asigna al Sistema Previsional Público Nacional.

ARTICULO 13.- Nota de redacción: MODIFICA LEY 24.241.

 

CAPITULO II REFORMA AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 14.- El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

*ARTICULO 15.- Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la Ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ,con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.

*ARTICULO 16.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26153)

*ARTICULO 17.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26153)

ARTICULO 18.- La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada porLey 23.473, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1.285/58, con la salvedad de que en lo concerniente al inciso a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15.

*ARTICULO 19.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26.025)

*ARTICULO 20.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26.153)

ARTICULO 21.- En todos los casos las costas serán por su orden.

*ARTICULO 22.- Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.

Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o estructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado.

*ARTICULO 23.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26.153)

ARTICULO 24.- Las normas previstas en el presente Capítulo serán de aplicación inmediata a las causas en trámite. Las que estuvieren radicadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, pendientes de sentencia, serán convertidas al procedimiento previsto en la presente ley, notificando a los recurrentes para que adecuen su presentación al nuevo procedimiento, solicitando lo que en derecho corresponda. En estos casos, y por única vez, la Administración Nacional de Seguridad Social tendrá un plazo de seis (6) meses para contestar demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de su notificación.

ARTICULO 25.- Las sentencias dictadas o que se dicten en esta materia contra la Administración Nacional de la Seguridad Social o el Estado nacional hasta el 31 de diciembre de 1995, que la condenen al pago de sumas de dinero, serán cumplidas recién a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo al procedimiento previsto en la presente ley.

ARTICULO 26.- Nota de redacción: MODIFICA DECRETO LEY 1285/58).

ARTICULO 27.- Nota de redacción: MODIFICA LEY 23.473.

ARTICULO 28.- Nota de redacción: MODIFICA LEY 23.473.

ARTICULO 29.- Nota de redacción: MODIFICA LEY 23.473.

 

TITULO II OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 30.- Nota de redacción:

MODIFICALEY 24.073.

ARTICULO 31.- Nota de redacción:

MODIFICA DECRETO 879/92.

ARTICULO 32.- Nota de redacción: VETADO POR DECRETO 417/95.

ARTICULO 33.- Excepto lo dispuesto en el artículo 32, la presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Firmantes

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi

INDICE GENERAL DE REMUNERACIONES

ARTICULO 1.- Nota de redacción: ANEXO NO MEMORIZABLE.