Causa: Heit Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Comp. H. 76. XXXIV, 16/9/99.

Suprema Corte:

-I-

Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, revocaron la resolución de la ANSeS que no había hecho lugar a la pretensión de la accionante tendiente a lograr el reajuste de la prestación previsional.

Contra dicho acto, interpuso, la demandada -por medio de su representante- recurso extraordinario, cuya denegatoria, previo traslado de la ley, motivó esta presentación directa. Creo que el recurso debió ser concedido por el a quo, toda vez que en autos se discutió el alcance de una norma de carácter federal (v. H.40, L.XXXII, “Hussar, Otto c/ ANSeS”, sentencia del 10 de octubre de 1996, art. 14, inc. 1º, ley 48).

-II-

Cabe señalar, en principio, que como el apelante ha introducido en la presente queja cuestiones que no había planteado en el recurso extraordinario, no corresponde pronunciarse acerca de ellas (doctrina en Fallos 306:1472, 2088 y 2166). Ello es así, pues las sentencias de la Corte deben limitarse a lo expresado en el recurso extraordinario, no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en oportunidad de deducir la queja o denegatoria de este último.

En relación con las restantes cuestiones, cabe expresar que el a quo determinó, dado que el Parlamento no cumplió con el mandato autoasignado por el artículo 7º, apartado 2, de la ley 24.463, que el beneficio del accionante debía actualizarse tanto desde el 1º de abril de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1995, cuanto posteriormente y mientras dure tal omisión, por las pautas que V.E. fijó en el precedente “Chocobar, Sixto Celestino”, considerando 48.

La demandada se agravia de la sentencia por entender que a partir de la sanción de la ley 24.463 no cabe hacer aplicación del caso “Chocobar” ya que la movilidad en las jubilaciones será establecida por el Poder Legislativo atento las facultades autoasignadas en su artículo 7º apartado 2º. Manifiesta, además, que el fallo se aparta del criterio de realidad que debe tenerse en cuenta en función de la capacidad del Estado para hacer frente al pago de retroactividades y reajuste de haberes, que depende de los ingresos efectivamente percibidos por el sistema a fin de asumir los compromisos pertinentes.

-III-

Entiendo, vistos los antecedentes de la causa que la aplicación de los principios del caso “Chocobar” al período anterior al 1 de abril de 1995, es correcta ya que los presupuestos del caso son similares a los examinados por V.E. en ese precedente.

En cuanto a la extensión de tales pautas, al período posterior al 1 de abril de 1995, también la considero acertada, pues ante la inactividad del Poder Legislativo y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda-, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de fallos 315:1492, considerando 22), sin perjuicio de destacar que considero que ésta no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales.

En lo que hace a la supuesta imposibilidad para hacer frente al pago de los retroactivos por parte del Estado, observo que dicha queja aparece como falta de aptitud frente a la jurisprudencia del Tribunal según la cual, no cabe admitir agravios sobre tal tema, si sólo están invocados en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del remedio federal exigible por el artículo 15 de la ley 48 (doctrina de Fallos 303:414 entre otros).

En condiciones tales, opino que debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Nicolás Eduardo Becerra. Procurador General de la Nación.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, después de delimitar los diferentes períodos sujetos al reajuste solicitado por la jubilada, extendió la pauta de movilidad fijada por esta Corte en Fallos: 319:3241 -causa “Chocobar”- aun respecto de los haberes devengados a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463, la ANSeS dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2º) Que, a tal efecto, la alzada comenzó por señalar que desde el 1º de abril de 1995 regía el sistema de movilidad instituido en el art. 7º, inc. 2, de la ley mencionada, pero se apartó finalmente de dicho sistema por entender que a partir de aquella fecha subsistía “una situación análoga” a la examinada en el referido antecedente jurisprudencial, lo que condujo al tribunal a prolongar el método de ajuste establecido en dicha oportunidad, hasta que el Parlamento cumpliera “con el mandato autoasignado en el art. 7 apartado 2 de la ley 24.463”.

3º) Que la recurrente sostiene que lo resuelto se halla en pugna con los arts. 5º y 7º, inc. 2, de la ley 24.463, porque desconoce las facultades del Congreso de la Nación para fijar -en tiempos de estabilidad económica- la extensión de la movilidad de las jubilaciones según los recursos disponibles en las leyes de presupuesto, y que se aparta arbitrariamente de la jurisprudencia sentada respecto de esa cuestión in re “Chocobar”, como también del criterio de realidad que debe tenerse en cuenta al evaluar las posibilidades financieras de los organismos previsionales para el pago de reajustes.

4º) Que dichos argumentos suscitan materia federal para habilitar la instancia extraordinaria, pues se halla en juego la inteligencia, el alcance y la aplicación de una norma de naturaleza federal -art. 7º, inc. 2, de la ley 24.463- y la sentencia recurrida ha sido contraria al derecho sustentado por la apelante en dicha disposición (art. 14, incs. 1 y 3, ley 48; Fallos 319:2215 y 3241, y sus citas).

5º) Que en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7º, inc. 2, basados en agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O’ Connor. Carlos S. Fayt (por su voto). Augusto César Belluscio. Antonio Boggiano. Guillermo A. F. López. Adolfo Roberto Vázquez.

Voto del Señor Ministro Doctor Carlos S. Fayt

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, después de delimitar los diferentes períodos sujetos al reajuste solicitado por la jubilada, extendió la pauta de movilidad fijada por esta Corte en Fallos: 319:3241 -causa “Chocobar”- aun respecto de los haberes devengados a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463, la ANSeS dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2º) Que, a tal efecto, la alzada comenzó por señalar que desde el 1º de abril de 1995, regía el sistema de movilidad instituido en el art. 7º, inc. 2, de la ley mencionada, pero se apartó finalmente de dicho sistema por entender que a partir de aquella fecha subsistía “una situación análoga” a la examinada en el referido antecedente jurisprudencial, lo que condujo al tribunal a prolongar el método de ajuste establecido en dicha oportunidad, hasta que el Parlamento cumpliera “con el mandato autoasignado en el art. 7 apartado 2 de la ley 24.463".

3º) Que la recurrente sostiene que lo resuelto se halla en pugna con los arts. 5º y 7º, inc. 2, de la ley 24.463, porque desconoce las facultades del Congreso de la Nación para fijar -en tiempos de estabilidad económica-la extensión de la movilidad de las jubilaciones según los recursos disponibles en las leyes de presupuesto, y que se aparta arbitrariamente de la jurisprudencia sentada respecto de esa cuestión in re “Chocobar”, como también del criterio de realidad que debe tenerse en cuenta al evaluar las posibilidades financieras de los organismos previsionales para el pago de reajustes.

4º) Que dichos argumentos suscitan materia federal para habilitar la instancia extraordinaria, pues se halla en juego la inteligencia, el alcance y la aplicación de una norma de naturaleza federal -art. 7º, inc. 2, de la ley 24.463- y la sentencia recurrida ha sido contraria al derecho sustentado por la apelante en dicha disposición (art. 14, incs. 1 y 3, ley 48; Fallos 319:2215 y 3241, y sus citas).

5º) Que en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7º, inc. 2, basados en agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasiondo por dicho sistema a los interesados.

6º) Que este Tribunal ya ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad no puede tener simplemente carácter consultivo, sino que el interesado debe sostener y demostrar que esa contradicción con la Ley Fundamental le produce un gravamen concreto y actual, extremos que no han quedado comprobados en autos, por lo que corresponde admitir los agravios deducidos en el remedio federal. Como se ha dicho, el restablecimiento de derechos de orden superior tendrá lugar, eventualmente, si se demuestra que la modalidad adoptada significa una abrasión al carácter sustitutivo de la prestación previsional (Fallos: 319:3241, disidencia del juez Fayt, considerando 26).

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.