CAUSA: “GONZÁLEZ, ELISA LUCINDA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALAI, SENTENCIA JUNIO 2005.

 

Autos y Vistos:

I. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el organismo administrativo y por la actora contra el decisorio del Sr. Juez a cargo de Juzgado Federal n°2 de Córdoba de fs. 81/83 vta.

Se agravia la actora de la aplicación del caso “Chocobar” para el período l/4/9l al 31/3/95, solicita que desde entonces se determine la movilidad del haber conforme los aumentos del ampo y a partir del año 2002 la variación del costo de vida. Denuncia la inconstitucionalidad manifiesta del art.7 apartado 2 de la ley 24.463.

Reitera su pedido de recálculo del haber inicial.

Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, ha transcurrido el plazo de ley sin que la parte demandada haya presentado el memorial, por lo que ha operado la deserción del recurso por ella interpuesto (Art. 266 del C.P.C.C.N.).

II .En orden a la cuestión a resolver, cabe aplicar la doctrina sustentada por esta Sala en autos “Rúa, Ángel Héctor c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad” sent. 51621 del 6/12/93 (D. del T. 1994, pág.1231), debiendo el órgano administrativo recalcular el haber inicial del titular con los parámetros establecidos en el citado pronunciamiento.

III.El criterio de esta sala en cuanto a que la movilidad de las prestaciones en el marco de la ley 18.037 no se había visto afectada por la sanción de la ley 23.928 (arts. 7 y 10) (“Echenique J.A c/ Caja de industria” S.N° 35.446 del 6.IX.92) receptado por el voto de la minoría en “Chocobar”, aparece ahora consagrado por el Máximo Tribunal en autos “Sánchez, María del Carmen c/ Anses” (S. 2758. XXXVIII del 15/V/05) y en consecuencia el reajuste de haberes por movilidad durante el período 1/4/91 al 31/3/95, se deberá ajustar a lo dispuesto en el referido pronunciamiento.

En cuanto al planteo referido a lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.463, toda vez que dicha norma fue derogada por la ley 26.025 (B.O. n°30638 del 22/4/05), no corresponde su tratamiento por resultar abstracto.

IV.El pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa “Sánchez” obliga, por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones, a rechazar “... toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles...” según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y a ponderar los concretos efectos de la aplicación del art. 7 punto 2 de la ley 24.463, en atención a los agravios que sobre el punto expresa la actora.

A partir de la sanción de la ley 24.463, excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. Esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario, esa misma ley y la ley 25.239 (art. 25), establecieron escalas progresivas de reducción de haberes a partir de ciertos importes mínimos En relación a la movilidad a partir del l/4/95,oportunamente este Tribunal entendió que “... hasta tanto el Parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el art. 7 punto 2 de la ley 24.463...” correspondía mantener un sistema de movilidad (Pighin, Mario Hector c/ Anses S.79195 del 1/IV/97); no obstante lo cual la Corte Suprema, en la causa “Heitt Rupp” (H. 74 XXXIV) del 16/IX/99, reafirmó “... las atribuciones que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la Ley de Presupuesto...” y en consecuencia rechazó el planteo de invalidez del art. 7 punto 2 en cuanto lo consideró “... basado en agravios conjeturales...”.

Pretende la reclamante que por el período posterior a marzo de 1995, sus haberes le sean reajustados en función del Ampo. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (Ampo) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts.21 y 32, diferencia entre Ampo) para calcular la movilidad del haber previsional. Si bien el art.32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió -hasta su “derogación” por el Dto.833 del 25 de agosto de 1997- el art.21 de la referida norma, lo que permite verificar que el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi al 27% (Res.171/94 de la Sec.de Seguridad Social del 16/9/94 -Ampo $63- hasta Res.27/97 del 4/4/97- Ampo $80.). La circunstancia apuntada aparece como suficiente como para reconocer que los agravios al respecto, dejan de ser conjeturales (como se señalara en su momento en “Heitt Rup”), ya que el referido incremento de los haberes de los activos, sin que se refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna confiscatorio, en violación de garantías constitucionales (arts.14 bis.y 17 de la C.N.). Asi las cosas, corresponde acoger, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad, el reclamo deducido.

V. Peticiona la demandante que a partir del cese de la convertibilidad, enero del 2002, sus haberes sean reajustados por costo de vida.

Si bien durante el período abril de 1997 a diciembre del 2001, la estabilidad de las variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero del año 2002.

En efecto, según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha las referidas variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones (ver INDEC Información de prensa del 7 de junio del 2005. Indice de salarios. Base 4° trimestre 2001 igual 100. Nivel general - Abril 2005 = 144,22.).

Ello así, y ante la pasividad del legislador, habida cuenta que en palabras de la Corte Suprema “... la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles...” (Fallo “Sánchez”, considerando 4°), es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer opertativa la referida cláusula constitucional.

Como se ha señalado en los votos disidentes de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente “Chocobar” (Fallos 319:3241) vincular la movilidad de los haberes previsionales a un índice oficial que mide las variaciones salariales no constituye una forma de “indexación” por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23.928 (considerando 31 voto disidente minoría “Chocobar”).

Por lo tanto, en cuanto surge del referido índice que los haberes de los activos se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber de los pasivos, viólandose de tal modo la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, a fin de corregir tal distorsión y en tanto, se reitera, el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (índice de salarios -nivel general- confeccionado por el INDEC tomando como base 100 el cuarto trimestre del año 2001) exceda el 15% a partir de lo cual se considera confiscatorio, desde el 1° de enero del año 2003, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice, y todo ello sin perjuicio de que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos “Villanustre, Raúl Félix” C.S.J.N (V 30 XXII), circunstancia esta que será a cargo de la ANSES acreditar.

VI- En orden a la solución propiciada cabe señalar que es facultad de los jueces valorar la realidad fáctica y subsumirla en el derecho vigente que interpreta y aplica a esa realidad, por cuanto la función de hacer justicia no es otra cosa que la recta determinación de lo justo “in concreto”, o sea, la solución justa del caso, porque de lo contrario, la aplicación de la ley se convertirá en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho (Bidart Campos Germán J., “La Corte Suprema”, Ed. 1982, pag. 44). El respeto a la voluntad del legislador no requiere admitir soluciones notoriamente injustas y la verdad jurídica objetiva debe prevalecer sobre el exceso ritual manifiesto (Fallos: 238: 550; 268:556; V.443.XXXVIII. “Vargas, Ester c/ ANSES s/ dependientes: otras prestaciones”, 15/3/05, entre muchos otros).

Toda solución justa ha de estar presidida por el espíritu de la Constitución que fluye de los fines y valores que la articulan. De allí la relevancia hermenéutica del Preámbulo, a cuya frase “afianzar la justicia” ha remitido la Corte Suprema con frecuencia, para apoyar sus decisiones (Bidart Campos, Germán J., ob. cit. pag. 45), como así también ha dicho que nadie puede sustraer a los jueces la atribución y obligación inalienable de hacer respetar la Constitución y, en particular las garantías personales que reconoce (Fallos: 267:215, 1967).

En lo que hace al caso de autos ha de puntualizarse que el principio de movilidad consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional es una institución supralegal, que sencillamente, ha tenido por objeto mantener en igual grado de dignidad a la persona a lo largo de toda su vida y la ponderación de ello, en el tema previsional, es respetar la capacidad adquisitiva que se traduce con la consagración de la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad.

Por otra parte las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción, de suerte que una vez promulgada cobran vida propia y autónoma (CSJN R.667. XXXV. “Refinerías Metales Uboldi y Cia. SACIFI c/Estado Nacional- Subsecretaría de Industria y Comercio s/ Juicios de Conocimientos” Sent. del 2/11/04).

Estos argumentos y principios generales tales como la salvaguarda de la justicia en la solución del caso judicial, la inviolabilidad de la propiedad, la naturaleza alimentaria de los beneficios previsionales, la movilidad de las jubilaciones, su carácter integral, permiten sustentar la decisión a la cual se arriba en los precedentes considerandos, tornando innecesario expedirse sobre la inconstitucionalidad del art. 7 inc.2 de la ley 24.463, planteada en el recurso de la parte actora.

Esto así toda vez que la inconsecuencia no se supone en el legislador y por eso se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 310:195).

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I . Confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispone el recálculo del haber inicial en los términos de “Rua”. II. Revocar lo resuelto respecto a la movilidad de haberes por el período 1/4/91 al 31/3/95, la que será procedente conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “Sánchez, María del Carmen c/Anses s/Reajustes Varios (sent del 17/5/2005) ”. III. Desde abril de 1995 la movilidad del haber deberá ajustarse conforme lo dispuesto en el punto cuarto de esta sentencia. IV. Desde enero del año 2002 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el punto quinto en función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC. Este mecanismo de movilidad subsistirá en tanto, por quién corresponda, se haga operativo un sistema que se adecue a la manda constitucional emergente del art.14 bis. V. Se ordena pagar en favor del reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados conforme las pautas precedentes, en lo que excedan del 15% (conf. CSJN A.403.XXXII. “Actis Caporale, L. L. A. c/ I.N.P.S. s/ Reajustes por Movilidad”, sent. del 19/8/99). Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa V.30.XXII “Villanustre, Raúl Félix” (17/XII/91), circunstancia ésta que será a cargo de la ANSES acreditar. VI. Ante la falta de expresión de agravios, declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 86. V. Costas por su orden (conf. art. 21, ley 24463). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.