Buenos Aires, 27 de marzo de 2024
Se pone en conocimiento de todas las Áreas Operativas de esta Administración Nacional, las siguientes pautas de trabajo aclaratorias correspondientes al régimen previsional para magistrados y/o funcionarios nacionales o provinciales establecido por Ley Nº 24.018.
1. Resolución SSS N° 30/20 modificatoria de la Resolución SSS N° 10/20:
La Resolución referida introdujo ciertas modificaciones a saber:
a) El período que se haya desempeñado y/o se desempeñe en un cargo comprendido en el Anexo I de la Ley Nº 24.018 que ya no forma parte del Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias”, debido a la sustitución operada por la Ley Nº 27.546, se reconocerá a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la designación definitiva en el cargo eliminado se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.546. Las designaciones posteriores quedan excluidas.
- Que por todo el tiempo en el que se haya ejercicio el cargo eliminado se encuentren ingresados los aportes adicionales correspondientes, conforme las alícuotas vigentes en cada período.
- Que las funciones efectivamente ejercidas se correspondan con las funciones inherentes al cargo.
b) El período desempeñado en un cargo no comprendido en el Anexo I de la Ley Nº 24.018 con anterioridad a la sustitución operada por la Ley Nº 27.546 y que ahora si forma parte del Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias”, se reconocerá a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la designación en el cargo haya sido definitiva. El ejercicio de cargos en forma transitoria, mediante subrogancias, interinatos o cualquier otra modalidad temporal queda excluida.
- Que por todo el tiempo en el que se haya ejercicio el cargo se encuentren ingresados los aportes adicionales, conforme la alícuota vigente en esos períodos.
c) El cese definitivo en el ejercicio de un cargo en la función Judicial es requisito sustancial para la adquisición del derecho a la prestación de jubilación y se produce cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por autoridad competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina entonces la adquisición definitiva del derecho y su fecha inicial de pago. Sin perjuicio de ello, el titular podrá solicitar y tramitar el beneficio con la constancia de la presentación de la renuncia ante autoridad competente. En este sentido, acreditado el cumplimiento de los restantes requisitos, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) evaluará el derecho al beneficio y una vez determinado notificará al funcionario o magistrado, a fin de que cese de manera definitiva en el ejercicio de su cargo dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde dicha notificación. Vencido el plazo señalado sin que se haya acreditado el cese definitivo, caducará la solicitud de beneficio y el solicitante deberá peticionarlo nuevamente.
- Excepcionalmente, por única vez, la ANSES podrá prorrogar el plazo señalado por el término de NOVENTA (90) DIAS, cuando el solicitante acredite que la demora no le es imputable.
- Una vez presentado en término el cese definitivo respectivo, se le acordará el derecho y liquidará la prestación solicitada.
d) En los casos amparados por Ley Nº 24.018 texto modificado por la Ley Nº 27.546, si bien se debe tener cumplido el requisito de edad (65 en el caso de los hombres) al momento de solicitar la prestación, deberá tenerse en cuenta la escala prevista en el art. 15 de la Ley Nº 27.546, en cuyo caso se tendrá por cumplido dicho requisito, si se acredita la edad fijada en los respectivos años calendarios de dicha escala.
La escala referida permite que aquellos magistrados o funcionarios que cumplan con el requisito de edad establecido en los respectivos años calendarios allí señalados, puedan acceder al beneficio jubilatorio cuando reúnan el resto de las exigencias que indica la Ley.
2. Haber de la prestación Ley N° 24.018 texto modificado por Ley N° 27.546 - remuneraciones a considerar:
Se deberán considerar las remuneraciones del SIPA.
En las certificaciones de servicios deberá estar aclarado si se tratan de cargos correspondientes a interinatos y/o subrogancias.
En este último caso, se deberá presentar nota extendida por el empleador detallando los conceptos integrantes de las remuneraciones sujetas a aportes, correspondientes al período con desempeño de subrogancia, cuando se encuentren incluidas dentro de los 120 meses a considerar, para establecer el cálculo del haber jubilatorio.
3. Prorrata Témpore
Cuando los/las Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial y/o del Ministerio Publico Nacional no acreditaren los años de servicios exigidos según las prescripciones del inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, podrá computar servicios prestados bajo el régimen de la Ley Nº 24241 y totalizar servicios para obtener una jubilación según el criterio de prorrata tempore.
En estos casos el Tipo de Trámite a tener en cuenta para la caratulación de la prestación será “950 - JUB.ORD. LEY 24018 MOD LEY 27546”.
En el sistema de liquidación previsional de ANSES el beneficio se compondrá de los conceptos de PBU y/o PC y/o PAP, según corresponda y el Concepto 001-341 HABER PRORRATA 24018/27546 - PJN, identificatorio de la Ley Nº 24.018.
Si alguno de los regímenes establece topes máximos, éstos se aplicarán sobre el haber de la prestación del régimen que así lo establezca, por lo cual solo se aplicará la limitación establecida por la Ley Nº 24.463 a los haberes del régimen general, quedando el concepto de pago 001-341 excluido del tope.
De la misma manera, respecto a los límites de acumulación, no corresponde considerar el importe correspondiente al régimen especial.