VISTO y CONSIDERANDO,
La actora solicita la habilitación de la feria extraordinaria judicial dispuesta por la Corte Suprema mediante Acordada 4/2020. Sustenta su pretensión en las previsiones de las Acordadas 9, 6 y 10 del mismo tribunal y en las previsiones del art. 153 de CPCCN. Considera que la solicitud debe ser admitida dado que ha cumplido 102 años y se encuentra en juego su derecho previsional de naturaleza alimentaria. Pone de resalto que en octubre de 2019 solicitó el pronto despacho de las actuaciones en las que, según explica, deviene imprescindible la ejecución de la orden judicial sin más demoras.
En primer término es necesario recordar que la habilitación de feria está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, como son aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados sus derechos, motivo por el cual se requiere la protección jurisdiccional, gozando la autoridad de feria de amplia potestad para determinar su procedencia (CNSS, Sala de Feria, "Belcar S.A.", sent 11/01/95). En otras palabras, debe acordarse ante circunstancias que ocasionen un perjuicio evidente. (cfr. CFSS, "Hernández, Elio Rubén c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa", sentencia del 14/01/09).
Asimismo, cabe tener presente que las razones de urgencia que autorizan la habilitación son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos, cuando por el carácter de la prestación y la circunstancia que se configura puede llegarse a una importante lesión de derechos (cfr. C.N.A.C.A.F, Sala de Feria, "S.A. de Exportaciones Sud Americana S.A.D.E.S.A. c/ DGI s/ amparo ley 16.986", sent. del 05/01/06).
En este orden, si bien la pretensión de habilitación no encuadra en ninguno de los supuestos enumerados por la Corte Suprema en las Acordadas antes mencionadas, ni en las Resoluciones N° 22 y 23 de esta Cámara, dictadas en virtud de las facultades para ampliar las materias a ser consideradas por cada fuero, delegadas por aquél tribunal; lo cierto es que la avanzada edad de la peticionaria y las necesidades vitales que ella le generan, sumado a las particulares circunstancias de la causa, justifican la pretendida habilitación ya que la paralización del proceso en el caso particular, no admite más demora. Máxime cuando la normalización de la actividad judicial es incierta.
En cuanto al recurso de apelación que llega a conocimiento de la Sala contra la sentencia que ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social abonar a la accionante el haber calculado en el plazo de 120 días, se advierte que la recurrente no formula con solvencia técnica una crítica autosuficiente y razonablemente fundada de la resolución apelada, en los términos del art. 265 del CPCCN. En efecto, los agravios no guardan relación con el pronunciamiento recurrido refiriéndose en todo momento a los parámetros establecidos por la Ley 24.241 cuando el beneficio de la actora fue otorgado bajo el régimen de la Ley 18.037, cuerpo normativo en el que sustentó su decisión el juez de grado.
En consecuencia y toda vez que el memorial no configura un lineamiento lógico que permita advertir el perjuicio que irroga a la demandada lo resuelto por el Inferior, corresponde declarar desierto el recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) Habilitar la feria judicial; 2) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, 3°) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art.21 de la Ley 24.463) y 4°) Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Germán Zenobi no firma la presente en virtud de haberse excusado. Nora Carmen Dorado. Viviana Patricia Piñeiro. Juezas de Cámara.