Vigencia: 15/08/2023
I. Objetivo
Establecer las pautas a que se deben ajustarse las Oficinas y las Áreas Operativas de la Dirección General Prestaciones Centralizadas dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la aplicación del suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” Decreto Nº 160/05 - Resolución SSS Nº 41/05 - Resolución D.E. Nº 754/05 - Resolución MTEySS Nº 73/2021 - Resolución MTEySS Nº 669/2021 - Resolución MTEySS Nº 1383/2022 y Resolución MTEySS Nº 977/2023.
II. Alcance
Desde la solicitud por parte de la persona titular de la prestación y/o del suplemento establecido en el Decreto Nº 160/05 “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” hasta su resolución y liquidación para su puesta al pago.
III. Consideraciones generales
El Decreto Nº 160 del 25 de febrero de 2005 crea el suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, a fin de abonar a la persona titular de derecho la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, considerando a tales fines los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º y 4º de esta última.
Asimismo establece que los y las investigadores/as científicos/as y tecnológicos/as a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de dicho decreto, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones correspondientes al mes de mayo de 2005
La Secretaria de Seguridad Social en cumplimiento de lo encomendado en el artículo 3º del Decreto Nº 160/05, dictó la Resolución Nº 41 del 11 de mayo de 2005, estableciendo las pautas para la aplicación de las disposiciones de dicho decreto, delegando en esta Administración Nacional el dictado de las normas operativas necesarias para la implementación del suplemento creado por el aludido decreto.
Esta Administración Nacional mediante Resolución D.E.-N Nº 754 publicada en el BO. del 27/07/05, aprobó el formulario “Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones Ley Nº 22.929 y Decreto Nº 160/05 Investigadores Científicos y Tecnológicos” que deberá acompañarse al momento de la solicitud en el que se certificarán los datos específicos para el pago del suplemento.
Mediante Resolución MTEySS Nº 73/2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social aclaró que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias y del Decreto Nº 160/05 el personal que realice directamente actividades-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, en algunos de los organismos que integren el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICyT), mencionados expresamente en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467, y los organismos incorporados con posterioridad a dicho Consejo de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación vigente, y que se enuncian en el Anexo IF-2021-12846197-APN- DNCRCC#MT de la resolución mencionada.
Asimismo estableció que a los efectos de poder reconocer como especiales los servicios prestados por el personal que realizó directamente actividades técnico- científicas de investigación o desarrollo, o de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, en alguno de los organismos que fueron incorporados en el ámbito de la Ley Nº 22.929 a partir de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 27.341 y el artículo 122 de la Ley Nº 27.431 con anterioridad a su inclusión en dicho régimen especial, se deberá integrar el aporte adicional instituido por el artículo 1º del Decreto Nº 160/05 por dichos períodos.
Según lo establecido en la Resolución MTEySS Nº 73/21 se conformó una Comisión que tuvo a su cargo el análisis y la determinación de los escalafones, categorías, puestos y/o funciones del personal de los organismos comprendidos en el ámbito de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias y del Decreto Nº 160/05.
Que en virtud de ello se dictó la Resolución MTEySS Nº 669/2021 y Resolución MTEySS Nº 977/2023, que determinaron la incorporación del personal de diversos Organismos y cuyos cargos y escalafones se encuentran descriptos en el Anexo I de la presente.
Por Resolución MTEySS Nº 1383/2022 se estableció el circuito, a fin de determinar las diferencias de aportes, respecto de los organismos que fueron incorporados en el ámbito de la Ley Nº 22.929 a partir de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 27.341 y el artículo 122 de la Ley Nº 27.431 y del personal que revista en las categorías de la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)con anterioridad a la inclusión en el presente régimen, así como el procedimiento para el descuento de la deuda correspondiente por parte de esta Administración.
IV. Ámbito de aplicación (conf. artículo 10 - Resolución SSS Nº 41/05 y Resolución 2021-73-APN-MT)
El régimen previsional para investigadores científicos y tecnológicos instituido por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, Leyes Nº 23.026; 23.626, 27.341 y 27.431, reglamentado por el Decreto Nº 3245/83 y su modificatorio Nº 378/85 y Resolución Aclaratoria MTEySS Nº 73/2021, comprende a:
a) El personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades en alguno de los organismos nacionales que integran el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICyT), indicado en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467, en los organismos incorporados con posterioridad a dicho Consejo de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación vigente y que se enuncian en el Anexo de la Resolución MTEySS Nº 73/2021 y en la Fundación Miguel Lillo, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa.
b) El personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la Ley Nº 22.207 y que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades.
Se entenderá por personal que realiza directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o dedicación completa al que se detalla en el Anexo I de la presente conforme lo prevé la reglamentación vigente.
V. Investigador/a Científico/a en Tareas Insalubres
La Dirección General de Asuntos Jurídicos se ha expedido opinando favorablemente en diversos dictámenes ante la posibilidad de compatibilizar los requisitos de una ley especial con los beneficios que se otorgan en caso de tareas “penosas”, “riesgosas” y/o que provoquen “vejez prematura” (dictámenes DGAJ Nº 16.083, 57.759, 57.815 y 62.768).
En el supuesto que el investigador o la investigadora tenga derecho a hacer valer legítimamente, en forma conjunta, servicios considerados diferenciales que estén encuadrados en los distintos Regímenes Previsionales previstos por la reglamentación de las actividades de ese carácter y que hayan sido prestados sin violar ningún tipo de incompatibilidad establecida por la normas que resulten aplicables a cada situación particular, la edad requerida para la determinación de la Jubilación Ordinaria se deberá establecer teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
Ello, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los recaudos establecidos en la normativa especial y la real existencia de la insalubridad invocada.
VI. Prestaciones
Documentación general adicional que debe presentar el o la titular a fin de evaluar la actividad (no taxativa).
- Documentación donde consten trabajos de investigación.
- Documentación que acredite la aprobación o financiamiento de proyectos de investigación donde el titular sea parte.
- Curriculum Vitae.
1. Jubilación - Requisitos (conf. artículo 2º y 9º Resolución SSS Nº 41/05)
El Suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, creado por el Decreto Nº 160/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición, de los siguientes requisitos:
- Edad: Del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA Y CINCO (65) años para los varones y SESENTA (60) para las mujeres;
- Servicios: TREINTA (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, de los cuales deben acreditarse como mínimo 15 años continuos o 20 discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el apartado IV, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho apartado, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición que las correspondientes a los 5 años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
A los fines de la acreditación de la antigüedad requerida (30 años), podrá invocarse la Declaración Jurada de servicios, con ajuste a la escala establecida en el artículo 38 de la Ley Nº 24.241 conforme a la fecha de cese, en tanto se encuentre acreditado el mínimo de 15 años continuos o 20 discontinuos a que alude el párrafo anterior.
- Cese: El o la titular debe cesar en la o las actividades comprendidas por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de manera definitiva o condicionada, en este último caso conforme a las pautas establecidas por el Decreto Nº 9202/62.
2. Retiro por Invalidez - Pensión por Fallecimiento de Afiliado/a en Actividad
Condición de aportante.
Las normas aplicables para el otorgamiento de estas prestaciones serán las previstas en la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la condición de aportante en que conforme a lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución SSS Nº 41/05 se considerará como “afiliado/a regular” en la medida que la invalidez o muerte se produjeren hallándose en funciones, cualquiera sea su edad o antigüedad en el servicio.
Retiro por Invalidez. Al haber resultante de la aplicación de la Ley Nº 24.241 se le adicionará la diferencia al 85% del sueldo del cargo de investigador/a científico/a y tecnológico/a del afiliado/a a la fecha en que dejó de percibir remuneraciones del empleador.
Pensión por Fallecimiento de Afiliado/a en Actividad: Al haber resultante de la aplicación de la Ley Nº 24.241 de la prestación a que hubiera tenido derecho el/la causante, se le adicionará la diferencia al 85% del sueldo del cargo de investigador/a científico/a y tecnológico/a que el/la afiliado/a percibía o le hubiera correspondido percibir a la fecha de cese o fallecimiento, según corresponda. A partir de este resultado, se establecerá el haber de pensión aplicando los porcentajes que corresponda en función de los y las derechohabientes presentados, manteniendo individualizados el haber de la prestación de ley general y el correspondiente al suplemento.
3. Pensión Derivada
Pensión Derivada de Jubilación sin suplemento acordado: La cuantía del Suplemento que le hubiera correspondido al o la causante se establecerá conforme las pautas señaladas en el Acápite VIII, teniendo en cuenta para ello el haber percibido a la fecha de su deceso. A partir de este resultado, se establecerá el haber de pensión aplicando los porcentajes que corresponda en función de los o las derechohabientes presentados/as, manteniendo individualizados el haber de la prestación de ley general y el correspondiente al suplemento.
Pensión Derivada de Jubilación con suplemento acordado: Deberá considerarse el haber y suplemento que percibía el o la causante a la fecha de su deceso. A partir de este resultado, se establecerá el haber de pensión aplicando los porcentajes que corresponda en función de los o las derechohabientes presentados/as, manteniendo individualizados el haber de la prestación de ley general y el correspondiente al suplemento.
VII. Prestaciones excluidas
Las disposiciones del Decreto Nº 160/05 no resultan aplicables para la obtención de la Prestación por Edad Avanzada.
VIII. Composición del Haber (conf. artículo 2º - Dto. Nº 160/05 y 3º Resolución SSS Nº 41/05)
El haber de la prestación se integrará con los importes que surjan de la aplicación de las normas pertinentes de la Ley Nº 24.241 y el suplemento calculado entre el haber emergente de dicha ley y la diferencia al 85% del sueldo del cargo de investigador/a científico/a y tecnológico/a vigente a la fecha de cesación, a condición de que ese cargo se hubiere desempeñado durante un periodo mínimo de 24 meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare dicho periodo mínimo, el haber de la prestación se establecerá en función a la remuneración correspondiente al cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho periodo.
En aquellos casos en que el/la solicitante se encuentre gozando, al momento del cese, algún tipo de licencia con o sin goce de haber, la remuneración a tener en cuenta será la del cargo que corresponda considerar, actualizado al mensual que se produjo la desvinculación laboral, que deberá ser certificado por el empleador, en el formulario del Anexo II.
Si el cese hubiera ocurrido antes del último día del mes, el sueldo a considerar para determinar el importe del suplemento, será el que corresponda al cargo por el mes completo.
Afiliados/as al Ex Régimen de Capitalización
Para el cálculo del Suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, respecto de las personas afiliadas al Ex Régimen de Capitalización, la prestación de dicho régimen calculada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, computará como formando parte del haber correspondiente a la Ley Nº 24.241.
IX. Remuneración que exceda el máximo imponible (artículo 9º Ley Nº 24.241- conf. artículo 1º, inciso 2) Resolución SSS Nº 41/05)
A los fines de la determinación del 85% de la remuneración del cargo de investigador /a científico/a o tecnológico/a vigente a la fecha de cesación, resultará computable lo percibido por sobre el máximo imponible.
X. Zona Austral
La bonificación por zona austral se determinará sobre el haber resultante de las prestaciones del Régimen Previsional Público más el importe correspondiente al Suplemento Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos.
XI. Haberes Máximos (conf. artículo 5º Resolución SSS Nº 41/05)
Sobre el haber de las prestaciones de la Ley Nº 24.241 o de las leyes generales anteriores, más el Suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, se aplicará la escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239.
XII. Deuda por diferencia de aportes adicionales
A fin de reconocer los servicios como actividades técnico científicas de investigación o desarrollo, o de dirección de estas actividades con dedicación exclusiva o completa desempeñados en alguno de los organismos que fueron incorporados en el ámbito de la Ley Nº 22.929 a partir de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 27.341 y el artículo 122 de la Ley Nº 27.431 con anterioridad a su inclusión en dicho régimen especial, así como los prestados por el personal de la Carrera del Personal de Apoyo del CONICET con anterioridad al 30 de septiembre del 2021, se deberán integrar los aportes adicionales instituidos por el artículo 1° del Decreto 160/05 sobre las remuneraciones devengadas por todo el período en que se hayan desempeñado tales tareas, a partir de mayo de 2005.
A tales fines ANSES informará a AFIP mediante nota modelo obrante en el ANEXO III, los períodos sobre los cuales deben integrarse los aportes no ingresados, a efectos que calcule su monto total, según el procedimiento indicado de la Circular DP N° 15/23 o la que en el futuro la reemplace.
Una vez informada la deuda por el Organismo recaudador, esta Administración descontará mensualmente del haber previsional obtenido dicho monto en cuotas equivalente al 20% del haber, debiendo en primer lugar afectar la totalidad de los importes netos retroactivos provenientes de la primera liquidación.
El saldo remanente que se traslada a la liquidación mensual, se actualizará de acuerdo a la movilidad prevista en art. 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, hasta su total cancelación.
Los códigos de descuento a utilizar para reflejar el descuento de la deuda por aportes serán:
PRPA/B: Código 506
LMN: Código de Concepto 206-007 Cargo aporte Tipo 2
Código de Concepto 506-007 Retro Cargos Aportes Tipo 4 (20%)
XIII. Fecha Inicial de Pago (conf. artículo 7 de la Resolución SSS Nº 41/05)
La fecha inicial de pago del Suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” será la de su petición expresa, formulada a partir del 01/06/05 (Dictamen GAJ Nº 29534) o desde el día posterior al cese o al fallecimiento si estas fueren posteriores a aquella, en tanto se reúna los requisitos establecidos por el Dto. 160/05 y sus normas complementarias y aclaratorias.
Si en cambio el cese se hubiera producido por el acogimiento a las disposiciones del Decreto N° 9202/62, la fecha inicial de pago de la prestación y del Suplemento será la del mes en que se incorpore en curso de pago la Prestación
XIV. Incompatibilidades (conf. artículo 8º de la Resolución SSS Nº 41/05)
El goce del Suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con la única excepción que, con posteridad al cese definitivo en la o en las actividades comprendidas por la Ley Nº 22.929 y sus normas modificatorias y reglamentarias, el beneficiario acredite fehacientemente su reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.
XV. Probatoria de Servicios y Remuneraciones
Se aplicará la probatoria de servicios y remuneraciones instrumentada por la Resolución DE Nº 524/2008 o la que en el futuro la reemplace.
Asimismo, y a efectos de determinar el correcto encuadre de las tareas realizadas en el presente régimen se deberá efectuar verificación de las mismas en sede del empleador.
Se debe acreditar la efectiva prestación de la tarea de investigador científico en los términos señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 22.929, siendo insuficiente el simple encasillamiento en el escalafón que mencionan los decretos reglamentarios (Dictamen Nº 60693 y IF-2018- 36420592-ANSES-DGEAJ#ANSES) o los establecidos por la Comisión creada a esos efectos por la Resolución MTEySS Nº 73/2021 en el ámbito del MTEySS según corresponda.
XVI. Altas de Nuevas Prestaciones - Diversas situaciones
1) Solicitudes presentadas a partir del 01/06/2005 (fecha de vigencia)
Se aplican las disposiciones del Decreto Nº 160/05, abonando la prestación desde la fecha de petición, con ajuste a lo consignado en al apartado XIII de la presente.
2) Solicitudes en trámite a la fecha de vigencia
Se abonará, de acreditar derecho, la prestación conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241 a partir de la fecha de presentación y hasta el día anterior a la fecha de petición del Suplemento formulada con posterioridad al 01/06/05 o día siguiente a la fecha de cese, si este fuera posterior, y desde la fecha de petición del mismo o día posterior al cese se adicionará al haber de ley general el Suplemento Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos.
XVII. Solicitud de pago del Suplemento - Titulares de Prestaciones de Ley General. (Artículo 6º Resolución SSS Nº 41/05)
Los investigadores/as científicos/as y tecnológicos/as titulares de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento “Régimen Especial para Investigadores/as Científicos/as y Tecnológicos/as”, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 160/05.
XVIII. Solicitud de pago del Suplemento - Situaciones diversas
a) Prestación obtenida por aplicación de la Ley Nº 18.037 (to/1976):
Al haber establecido por la norma legal citada, cuyo haber original se encuentra incrementado por los aumentos otorgados por la legislación vigente en cada época, se le adicionará la diferencia al 85% de la remuneración vigente al 30/03/95, del cargo de investigador/a científico/a o tecnológico/a desempeñado al cese. (ver Acápite VIII)
b) Prestación obtenida por aplicación de la Ley Nº 24.241 (con cese):
b.1.- Con cese anterior al 31/03/95: Al haber resultante de la ley general, que viene percibiendo en la actualidad, se le adicionará la diferencia al 85% de las remuneraciones vigentes al 30/03/95 del cargo de investigador/a científico/a o tecnológico/a considerado (ver Acápite VIII)
b.2.- Con cese posterior al 31/03/95: Al haber resultante de la ley general que viene percibiendo en la actualidad, se le adicionará la diferencia al 85% de las remuneraciones vigentes al cese del cargo de investigador/a científico/a o tecnológico/a considerado (ver Acápite VIII)
c) Prestación obtenida por aplicación de la Ley Nº 24.241 (sin cese acreditado en aquella oportunidad):
c.1.- Con petición y cese anterior al 31/03/95: Al haber resultante de la ley general que viene percibiendo en la actualidad, se le adicionará la diferencia al 85% de las remuneraciones vigentes al 30/03/95 del cargo de investigador/a científico/a o tecnológico/a (ver Acápite VIII)
c.2.- Con petición y cese posterior al 31/03/95: Al haber resultante de la ley general que viene percibiendo, se le adicionará la diferencia al 85% de las remuneraciones vigentes al cese del cargo de investigador/a científico/a o tecnológico/a en el que continuó (ver Acápite VIII)).
En ambos casos, acredita a los fines del otorgamiento del Suplemento, el cese definitivo de las tareas de investigador/a científico/a o tecnológico/a.
El mencionado Suplemento se abonará a partir de la fecha de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto o día siguiente al cese, si este fuera posterior.
XIX. Gestión de Nueva Prestación o de Suplemento para Prestaciones ya otorgadas
Para la iniciación de los trámites en las Oficinas los y las afiliados/as deberán solicitar turno según la metodología vigente para la iniciación de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino.
XX. Detalle de Tareas
Oficina
1. Ante la presentación de la persona solicitante el día del turno asignado.
2. Analiza la documentación presentada:
2.1. Documentación completa, continua en el punto 3
2.2. Documentación incompleta, informa a la persona solicitante la documentación faltante, acordando nueva cita.
3. Confecciona el Formulario Solicitud de Prestaciones Previsionales, adicionando al Formulario “Certificación de Servicios y Remuneraciones”, el obrante en el ANEXO II de la presente, “Certificación Complementaria de servicios y Remuneraciones - Ley Nº 22.929 y Decreto Nº 160/05 - Investigadores Científicos y Tecnológicos” cumplimentado por cada uno de los empleadores con los que el titular se hubiera desempeñado, a los fines de verificar el carácter de los servicios prestados.
De tratarse de una solicitud para el pago del suplemento en una prestación ya otorgado, deberá efectuarse la petición mediante nota, adjuntando a la misma el formulario obrante en el ANEXO II, cumplimentado en idénticas condiciones que las consignadas en el párrafo precedente,
Caratula el expediente teniendo en cuenta los códigos de Tipo de Trámite que se detallan a continuación, según corresponda:
4. Continúa con el procedimiento normado en la Circular DP Nº 41/20 o la que en el futuro la reemplace.
Unidad dependiente de la Dirección de Trámites Complejos
5. Recibe los expedientes remitidos por las Oficinas y controla la documentación remitida, pudiendo ocurrir que:
5.1. La documentación obrante en el expediente se encuentre completa, continúa con la acreditación de servicios y sigue en 6.
5.2. No se encuentre completa la documentación obrante en el expediente, se devolverá el trámite a la Oficina, a fin de que sea completada la documentación faltante.
6. Continúa con la resolución y liquidación del trámite hasta su finalización.
XXI. Ingreso por el Sistema LMN
1. Alta de Prestaciones
- Leyes Aplicadas:
- La marca de tope debe ser “E”
- Las clases de beneficio son:
- Para Ley N° 24.241 - Prestaciones Mixtas (Reparto y excapitalización)
- Al ingresar un alta de este tipo de prestaciones, la ley aplicada, clase de beneficio y marca de tope es asumida por el sistema, salvo en el caso de pensiones derivadas en donde se permite el ingreso de la Ley PI o VL.
Valores de los parámetros del sistema:
El ingreso de los códigos de concepto empresa y sus importes tendrán las validaciones hoy existentes en el sistema.
Se admitirá el ingreso del código de concepto 006-023 para identificar el Suplemento Investigador Científico.
No se controlará en línea el importe informado por el operador.
Sobre los conceptos transitorios 106-023 (Retroactivo Suplemento Investigador Científico), 206-023 (Cargo por Suplemento Investigador Científico percibido indebidamente), 506-023 (Cargo sobre retroactivos por Suplemento Investigador Científico percibido indebidamente) y 706-023 (Reintegro por Suplemento Investigador Científico), el sistema no controlará sus importes, solo la correspondencia de su ingreso acorde a la Ley Aplicada.
Modificación de prestaciones
Toda vez que sobre una Prestación en curso de pago se deba abonar el suplemento investigador científico a través del sistema LMN, se deberán efectuar las modificaciones que se detallan:
1. Modificación de Ley Aplicada: La que corresponda según tabla detallada en el ítem alta de prestaciones.
2. Modificación de clase de beneficio: La que corresponda según tabla detallada en el ítem alta de prestaciones.
3. Modificación del Promedio de Mejor Remuneración: deberá informarse la sumatoria de los sueldos en actividad percibidos al cese o al 31/03/1995 (para los cesados con anterioridad a esta fecha).
4. Verificación y actualización del Porcentaje de Cómputo, adecuándolo a la cantidad y calidad de derechohabientes. Téngase presente que para pensiones este parámetro interviene en el establecimiento del Suplemento de Investigador Científico.
5. Alta del concepto 006-023 (Suplemento Investigador Científico).
6. Alta del concepto retroactivo 106-023 en los casos que así corresponda.
7. De tener que aplicar cargos mensuales se utilizará el código 206-023 con tipo de concepto “4 - Porcentaje hasta cancelar deuda” o 506-023 asociado al tipo de concepto “2 – Transitorio”.
8. De tener que efectuar reintegros por suplemento investigador científico, el código a utilizar será el 706-023.
Los tres primeros ítems son fundamentales para el pago del suplemento investigador científico.
XXII. Procedimiento para la actualización del Suplemento Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos
- Establecer el 85% de la remuneración del cargo de Investigador/a Científico/a o Tecnológico/a que corresponde considerar de acuerdo a la normativa vigente, a la fecha de cese.
- Actualizar con los aumentos de ley general el monto establecido en el apartado anterior hasta la fecha de solicitud del mismo (FIP).
- Determinar el suplemento a la FIP, como la diferencia, entre el haber de ley general y el importe actualizado del punto anterior.
- Al importe determinado como suplemento se le deberán aplicar los aumentos de ley general hasta el mensual del alta del mismo, siendo este importe el que deberá informarse en el alta del concepto.
- Respecto al retroactivo a liquidar, el mismo se conformará por la sumatoria del suplemento mensual calculado desde la FIP, hasta el mensual anterior al alta del mismo.
- En caso de tratarse de una prestación de pensión, sobre el monto resultante del 85% de la remuneración del cargo de investigador/a científico/a o tecnológico/a a la fecha de fallecimiento del o la causante, deberá aplicarse el porcentaje de coparticipación que corresponda en función de los o las derechohabientes acreditados.
- Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)
- Personal de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico comprendido en el artículo 6, inc. a) del Anexo I de la ley N.° 20.464 (según Decretos Nº 3245/83 y 378/85).
- Personal comprendido sólo en las siguientes categorías de la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo incluidas en artículo 6 inciso b) del Anexo I de la Ley Nº 20.464 (Resolución MTEySS Nº 478/2021):
A) Profesional Principal, Profesional Adjunto y Profesional Asistente
B) Técnico Principal y Técnico Asociado, con título universitario o capacitación o competencias equivalentes, debidamente certificadas por el CONICET. A tales efectos, en caso de tener título terciario o secundario, el CONICET deberá certificar, para dichas personas, que las mismas posean experiencia en investigación y autonomía en su trabajo, conocimiento para la ejecución independiente de tareas técnicas generales y capacidad y habilidad para la conducción de equipos de trabajo o para colaborar en tareas con personal de la más alta categoría en investigación
- Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA):
Agentes comprendidos en la clase A subclases I y II, indicados en el art. 2º del escalafón de personal aprobado por Res. 914/72 del Consejo Directivo de I N T A y sus modificatorias (según Dto. Nº 3245/83 y Nº 378/85).
- Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI):
Agentes de la clase A (personal técnico - científico) grupo I Profesionales siempre con título Universitario, del agrupamiento de personal del estatuto y escalafón del INTI, capítulo II, apartados 2.1.1.1. Res. INTI Nº 240/71 (según Decretos Nº 3245/83 y 378/85).
- Instituto Nacional del Agua (INA):
Personal comprendido en el grupo A del régimen del estatuto y escalafón científico técnico aprobado por Decreto Nº 7801/61 (t.o. 1964), aplicable en virtud del Decreto Nº 732 del 29 de enero de 1973 (según Decretos Nº 3245/83 y 378/85). (Anteriormente Instituto Nacional de Ciencia y Técnicas Hídricas; personal detallado pertenece a este).
- Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero (INIDEP) (Incorporado por Ley Nº 23.626):
Personal comprendido en el estatuto o régimen específico. (según Decretos Nº 3245/83 y 378/85)
- Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA):
Personal comprendido en el Escalafón Parcial “A” - Personal Especializado - del Estatuto y escalafón aprobado por Decreto Nº 7801/61 (t.o. Decreto Nº 1457/64) sus modificatorios y aclaratorios (según Decretos Nº 3245/83 y 378/85).
- Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la defensa (CITEDEF) (incorporado a partir de Ley Nº 27.341 y Ley Nº 27.431, según art. 14 Ley Nº 25.467):
Personal comprendido en las clases Ii e Id, y en el grupo C de la clase III, según el art. 12 del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas (RePIDFA), aprobado por Decreto Nº 4381/73 y modificado por Decreto Nº 2780/77.
- Instituto Geográfico Nacional (IGN):
Personal que se desempeña en las Clases li y ld, y en el grupo C de la clase III., según el artículo 12 del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas (conforme Resolución MTEySS Nº 73/2021).
- Servicio de Hidrografía Naval (SHN):
Personal que se desempeña en las Clases li y ld, y en el grupo C de la clase III., según el artículo 12 del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas (Conforme Resolución MTEySS Nº 73/2021).
- Servicio Meteorológico Nacional (SMN):
Personal que realiza directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, en el SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL, el que se especifica a continuación:
a) Profesionales universitarios de Planta Permanente que revistan en las Categorías A, B, C y D del Agrupamiento Científico-Técnico del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, que presten funciones como:
I. Investigador;
II. Analista de Aplicación Científica;
III. Especialista de Aplicación Científica;
IV. Investigador de Aplicación Científica.
b) Profesionales universitarios de Planta Transitoria, conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Nº 25.164, o designados en cargos directivos o de jefatura, que se desempeñen en tareas y funciones equivalentes a las del agrupamiento y categorías mencionadas en el inciso a), lo que deberá ser dispuesto y certificado fehacientemente, en cada caso, por el organismo.
c) Profesionales universitarios que hayan realizado tareas equivalentes a las funciones del agrupamiento y categorías mencionadas en el inciso a), con anterioridad a que se produjera la incorporación del personal del Servicio Meteorológico Nacional al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).
En este caso, el Servicio Meteorológico Nacional deberá certificar dicha equivalencia, en función de los antecedentes y documentación obrantes en el organismo y la aportada por el trabajador o la trabajadora, sin perjuicio de que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectúe el correspondiente análisis y/o verificación en orden a sus competencias.
- Universidades Nacionales:
Docentes con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que hayan realizado directamente y con continuidad, las actividades indicadas, las que deberán comprender la enseñanza y publicación de investigaciones. A tal efecto, la Universidad certificará las publicaciones realizadas u obras ejecutadas, los cursos especiales dictados y demás antecedentes relevantes.
- Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) -incorporado a partir de Ley Nº 27.341 y Ley Nº 27.431, según art. 14 Ley Nº 25.467.
Profesionales universitarios que se desempeñan en los Agrupamientos Subíndice I -Personal Superior- y Subíndice II -Personal Técnico Profesional-, enunciados en el artículo 2° Anexo II “Escalafón del Personal de la CONAE” aprobado por Resolución CONAE N° 96/92, pertenecientes al Grupo “A”, conforme el Artículo 7º del Anexo citado y de acuerdo al procedimiento reglamentario reflejado en la Resolución N° 1882/2016 de la Dirección Ejecutiva y Técnica de la CONAE.
- Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) -incorporado a partir de Ley Nº 27.341 y Ley Nº 27.431, según art. 14 Ley Nº 25.467-.
Profesionales universitarios que revistan en las Categorías A, B, C y D del Agrupamiento Científico-Técnico del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), Decreto N° 2098/08 y aquellos de Planta Transitoria que se encuadren como Investigador de Aplicación Científica, Especialista de Aplicación Científica, Analista de Aplicación Científica, Coordinador Científico- Técnico y Director de Investigaciones Científico- Técnicas, conforme lo establecido en el Nomenclador Científico-Técnico elaborado por el SEGEMAR, de acuerdo a las pautas dispuestas por la Secretaría de Gestión y Empleo Público.
- Instituto Antártico Argentino (IAA) -Incorporado conforme Res. MTEySS Nº 73/2021.
Profesionales universitarios que revistan dentro de las distintas Áreas Científicas del Instituto en las Categorías A, B, C y D del Agrupamiento Científico-Técnico del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), Decreto Nº 2098/08 y aquellos de Planta Transitoria que se desempeñen en tareas cuyas funciones sean equivalentes a las del agrupamiento y categorías mencionadas, lo que deberá ser dispuesto y certificado fehacientemente, en cada caso, por el organismo.
- Fundación Miguel Lillo -Incorporado a partir de la Ley Nº 27.431.
Personal que se desempeña en la Dirección General de Investigación o en alguna de las Direcciones o institutos bajo su órbita en la Categoría de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Adjunto, Jefe de Trabajos Prácticos o Auxiliar de Primera; y el cargo de Director General de la citada Dirección General de Investigación.
De manera excepcional, el personal no docente de la citada Dirección General que haya ingresado al Organismo con anterioridad al año 2015, que desempeñe tareas de investigación técnico-científica que sean fehacientemente certificadas por el Organismo. En la certificación deberá constar la descripción de las tareas efectuadas, el área de desempeño y la equiparación con la categoría del escalafón docente que en cada caso corresponda y estará sujeta a verificación por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS) -incorporado a partir de Ley Nº 27.341 y Ley Nº 27.431, según art. 14 Ley Nº 25.467-.
Profesionales Universitarios encuadrados en el Convenio Sectorial homologado por el Decreto Nº 1133/09 en las Categorías Profesional Asistente, Profesional Adjunto, Profesional Principal y Profesional Superior del Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial, Producción y Fiscalización/Control, que cumplan funciones en las áreas de investigación científica dependientes de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán”, como así también de los Institutos, Centros y Unidades Operativas que la conforman.
Modelo de Nota
BUENOS AIRES, xx de xx de xxxx
REF.: DETERMINACIÓN DE DEUDA POR APORTE ADICIONAL - DTO N° 160/05 Ley N° 22.929 - Titular xxxxxxxx
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
“Me dirijo a Ud. en relación al asunto de la referencia, a fin de solicitar a esa Administración que practique el cálculo de la deuda por el aporte adicional del 2% y accesorios, instituido por el artículo 1° del Decreto Nº 160/05, correspondiente a la/el titular XXXXXXXXXXXXX CUIL XXXXXXXXXXX, por los periodos desempeñados en XXXXXXXXXXXX CUIT xxxxxxxxxxxxxx que se detallan a continuación, según procedimiento establecido en el artículo 3° y Considerando 10° de la Resolución MTEySS N° 1383/2022”.
Una vez cumplido, tenga a bien remitir la documentación al usuario xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (xxxxxxxx#ANSES)(indicar usuario o mesa de entrada del sector).
Saludo a usted atentamente
Nota: El Anexo II no se publica.