Vigencia: 05/05/2023
I. Objetivo
Establecer un procedimiento de trabajo que regule la iniciación, resolución, liquidación, puesta al pago y reajustes de las Prestaciones amparadas por la Ley Nº 22.731, modificada por Ley Nº 27.546 y Res. SSS Nº 10/2020.
II. Alcance
Desde la presentación de la solicitud del beneficio o solicitud de reajuste ante esta Administración Nacional, hasta su resolución, liquidación y puesta al pago.
III. Consideraciones Generales
El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1994, reglamentario del art. 168 de la Ley Nº 24.241, derogó a partir de la vigencia del Libro I de la misma (14-07-94), las Leyes Nros. 22.731, 22.929, 23.026, 23.626, 24.016 y 24.018.
Posteriormente, a partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 25.668 y Decreto Nº 2322/02 (1º de diciembre de 2002), se entiende restablecida la vigencia de la Ley Nº 22.731.
Por Ley Nº 27.546 se modificó la Ley Nº 22.731, tanto en los requisitos de derecho, como de cálculo del haber.
Por Resolución SSS Nº 10/2020, se establecieron las pautas reglamentarias de la Ley N° 27.546.
Las pautas contenidas en la presente norma son de aplicación para los funcionarios y las funcionarias que:
- Cesaron en forma definitiva en los cargos citados en el Acápite IV a partir del 07/04/2020, teniendo derecho al régimen establecido por la Ley Nº 22.731 texto modificado por la Ley Nº 27.546.
- Habiendo cumplido a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, con los requisitos de servicios y edad conforme Ley Nº 22.731 texto anterior, conservarán sus derechos, por lo cual, ante solicitud expresa, se le deberán aplicar a dichos casos, en forma total, las pautas establecidas por la Ley mencionada en último término.
Al momento de presentar el cese definitivo en las tareas desempeñadas en los cargos estipulados en el Acápite IV, se procederá a determinar el derecho a la prestación y la liquidación y otorgamiento del beneficio.
En el supuesto de solicitud de jubilación por invalidez, se admitirá su iniciación sin cese, el que será requerido una vez acreditado el derecho a la prestación.
El aporte personal de los funcionarios y las funcionarias del Servicio Exterior enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 22.731, equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre el total de la remuneración percibida, será exigible desde el 1º de abril de 2020. El ingreso efectivo del aporte personal constituye un requisito ineludible para el reconocimiento de los derechos previsionales amparados por la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESO PUBLICOS (AFIP) dictará las normas pertinentes para posibilitar el cumplimiento de esta obligación.
La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres en el Servicio Exterior de la Nación y que fueran certificados como tales, será computada doble conforme lo establecido en el artículo 75 de la Ley Nº 20.957. Dicha bonificación no podrá ser computada para el cumplimiento del requisito de 15 o 20 años, exigido en el artículo 3º, inciso b), de la Ley Nº 22.731. Tampoco podrá ser utilizada, en los casos con derecho a la Ley Nº 22.731 texto anterior, para el período establecido en el artículo 4º.
Mediante informe técnico IF-2022-126974299-APN-DNCRSS#MT de fecha 24/11/2022, la Secretaría de Seguridad Social se expidió en el sentido que los periodos durante los cuales hubo percepción del haber de retiro previsto en el art. 78 de la Ley n° 20.957, NO pueden ser computados como servicios efectivos en alguna de las categorías expresamente mencionados en el art. 1 de la Ley 22.731 y su modificatoria, ni dicho haber considerado para la determinación del haber inicial en los términos del art. 4 de esta última norma. Lo indicado resultará de aplicación tanto para jubilación ordinaria como para invalidez y pensión.
El haber de las prestaciones a otorgar se encuentra sujeto a la escala de deducción determinada en el inc. 2 del Artículo 9º de la Ley Nº 24.463, sustituida por la Ley Nº 25.239, aunque se acuerden con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.463 (Dictamen Nº 23.505).
Respecto a la aplicación del Impuesto a las ganancias, los haberes que perciben en carácter de jubilaciones o pensiones, son pasibles de la retención establecida por la Ley que norma dicho gravamen.
IV. Sujetos Comprendidos
El Régimen Especial Jubilatorio para el Personal del Servicio Exterior de la Nación previsto en la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias alcanza únicamente a quienes se encuentren designados en las categorías descriptas en el artículo 1º de dicha ley con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.546.
Los funcionarios y las funcionarias del Servicio Exterior de la Nación que sean designados por primera vez en alguna de las categorías antes aludidas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.546, se encontrarán ineludiblemente comprendidos en el marco de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
De acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 22.731, sus modificatorias y complementarias, los funcionarios y las funcionarias del Servicio Exterior de la Nación, incluidos en el presente régimen son:
a) Embajador extraordinario y plenipotenciario y Embajadora extraordinaria y plenipotenciaria.
b) Ministro plenipotenciario de primera clase y Ministra plenipotenciaria de primera clase
c) Ministro plenipotenciario de segunda clase y Ministra plenipotenciaria de segunda clase.
d) Consejero de Embajada y Cónsul general y Consejera de Embajada y Consulesa general.
e) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase y Secretaria de Embajada y Consulesa de primera clase.
f) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase y Secretaria de Embajada y Consulesa de segunda clase.
g) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase y Secretaria de Embajada y Consulesa de segunda clase.
V. Prestaciones
Documentación específica para el inicio a las prestaciones:
Certificación de servicios correspondiente a todo el periodo trabajado Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, donde consten cargos y las remuneraciones percibidas.
- En el caso funcionarios con derecho a la Ley Nº 22.731 texto anterior, último recibo de haberes del cargo que corresponda considerar o Certificado de Haber extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
- En el caso funcionarios con derecho a la Ley Nº 22.731 texto modificado por la Ley Nº 27.546, debe informarse la apertura por concepto de pago, mes a mes, de los últimos 120 meses de remuneraciones, anteriores al cese definitivo de servicios.
- Certificado Negativo de remoción por condena criminal y mal desempeño.
- Certificado de regularización de deuda por diferencia de aportes, de corresponder.
- Resolución de Cese emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
- Certificado de no percepción de una Prestación Previsional Internacional.
- Deberá corroborarse la coincidencia entre la antigüedad informada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto en el recibo de sueldo, con los servicios declarados en las actuaciones. En caso de no coincidir se deberá solicitar aclaración.
Las únicas prestaciones a otorgar a las personas peticionantes comprendidas taxativamente Acápite IV, de acuerdo a la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias, son las siguientes:
a) Jubilación Ordinaria;
b) Jubilación por Invalidez;
c) Pensión por Fallecimiento de un Afiliado; y,
d) Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario.
A. Jubilación Ordinaria
Edad: 65 años de edad, sin distinción de sexo.
Servicios:
30 años de servicios de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos, como mínimo, deben haber sido prestados en forma efectiva en el Servicio Exterior de la Nación. A los fines de la acreditación de esta antigüedad se computarán como desempeñados efectivamente en el Servicio Exterior de la Nación los servicios prestados en organismos internacionales del que sea miembro la República, en tanto los mismos fueran certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, conforme las previsiones de la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
Compensación del exceso de edad con la falta de servicios:
A los efectos de acreditar el tiempo de servicios necesarios para la obtención de la Jubilación Ordinaria, NO resulta procedente aplicar la compensación del exceso de edad con la falta de prestación de servicios, prevista en el Artículo 19, tercer párrafo de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a las solicitudes de prestaciones previsionales incoadas por las personas específicamente amparados por el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones instituidos por la Ley Nº 22.731.
Haber de la prestación:
Las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones y la respectiva certificación de servicios emitida por el organismo responsable deberán ser corroboradas con las declaradas ante ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a través del aplicativo Sistema de Cálculo de Obligaciones de Seguridad Social (SICOSS), y que estén registradas en la base del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
1) Ley N° 22.731 texto anterior a la modificación de la Ley Nº 27.546
Será equivalente al 85%, de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4 años continuos o discontinuos.
A tales fines la remuneración a considerar, en aquellos casos en que el cese haya operado a partir del 01/02/94, será el importe total percibido por el solicitante, es decir, sin sujeción al tope remuneratorio que estatuye el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según Ley Nº 26.222.
2) Ley N° 22.731 texto modificado por la Ley Nº 27.546
El haber inicial de la jubilación ordinaria de los funcionarios y funcionarias del Servicio Exterior de la Nación enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 22.731, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, percibidas por el ejercicio de la categoría o categorías a que refiere el artículo 1º de dicha ley, hayan sido estos desempeñados en forma continua o discontinua en el período inmediato anterior al cese conforme las siguientes pautas:
a. Las remuneraciones correspondientes a la categoría o categorías referidas, se actualizarán, hasta tanto se expida la Comisión ad hoc a que hace referencia el artículo 56 de la Ley Nº 27.541 y el Congreso de la Nación determine las pautas específicas, conforme al valor del salario correspondiente a cada categoría vigente al momento del cese, es decir se deberán aplicar a cada remuneración, el acumulado de incrementos correspondientes al cargo que se trate, desde la fecha que se devengó, hasta la fecha de cese definitivo.
b. Luego se sumarán todas las remuneraciones actualizadas por el método mencionado en el punto precedente y se dividirá por 120, a fin de determinar el promedio sobre el cual se aplicará el 82% correspondiente.
c. En ningún caso el haber inicial de la jubilación ordinaria puesta al pago podrá ser superior a la remuneración actualizada, neta de aportes jubilatorios, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. Este límite comprende cualquier tipo de bonificación, beneficio adicional o diferencial que se incorpore, sea de naturaleza previsional o number
Fecha Inicial de Pago
Primeros Pagos: Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de solicitud por aplicación del art. 82 de la Ley Nº 18.037 y el art.168 de la Ley Nº 24.241.
Reajuste o transformación: Desde la fecha de la solicitud de reajuste o transformación de la prestación otorgada por ley general.
B. Jubilación por Invalidez
La prestación de Jubilación por Invalidez debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables y en virtud de las prescripciones que se enuncian a continuación:
- Al momento de Incapacitarse, deben hallarse en el ejercicio de sus funciones respectivas en las categorías establecidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.731.
- A los fines de la revisación médica del peticionario, se debe dar intervención a la Comisión Médica competente, aplicando al efecto el procedimiento dispuesto por el Artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
- La determinación de la incapacidad implicará el carácter definitivo de la prestación por invalidez.
- Los dictámenes médicos producidos por la Comisión Médica competente pueden ser impugnados por la vía recursiva dispuesta por los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
- Las disposiciones sobre la condición de aportante, previstas en el Decreto Nº 460 de fecha 5 de mayo del año 1999, no resultan aplicables.
- Se debe requerir el cese definitivo a fin de proceder al otorgamiento de la prestación.
1) Ley N° 22.731 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546
Edad: Sin exigencia de edad para ambos sexos.
Servicios: Sin exigencia de un mínimo de prestación de servicios, ni de antigüedad en el cargo o en el tiempo de ejercicio de sus funciones.
Haber de la Prestación: Será equivalente al 85% de la remuneración total asignada al cargo de la categoría desempeñada al cese en la actividad.
A tales fines la remuneración a considerar, en aquellos casos en que el cese haya operado a partir del 01/02/94, será el importe total percibido por la persona solicitante, es decir, sin sujeción al tope remuneratorio que estatuye el artículo 9 de la Ley Nº 24.241, texto según Ley Nº 26.222.
2) Ley N° 22.731 texto modificado por la Ley N° 27.546
Edad: Sin exigencia de edad para ambos sexos.
Servicios: Sin exigencia de un mínimo de prestación de servicios, ni de antigüedad en el cargo o en el tiempo de ejercicio de sus funciones.
Los funcionarios y las funcionarias comprendidas en la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias tendrán derecho a la jubilación por invalidez, conforme a la metodología, baremo médico y organismos intervinientes, determinados en la Ley Nº 24.241.
Haber de la Prestación:
El haber inicial de los funcionarios y las funcionarias que se incapaciten durante el ejercicio de algunas las categorías previstas en el artículo 1° de la Ley N° 22.731, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, percibidas por el ejercicio de la categoría o categorías a que refiere el artículo 1º de dicha ley, hayan sido estos desempeñadas en forma continua o discontinua durante el período inmediato anterior a la solicitud de la prestación. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.
El procedimiento de determinación del haber será semejante al explicado en el ítem Jubilación Ordinaria.
Fecha Inicial de Pago:
Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes, en tanto y en cuanto la presentación de la solicitud se formalice dentro del año a contar desde la última percepción. Si transcurriera más de un año, se aplican las pautas establecidas en el art. 82 de la Ley Nº 18.037 receptado por el art.168 de la Ley Nº 24.241.
C. Pensiones
Para el otorgamiento de un beneficio de Pensión Directa o Pensión Derivada, se deben aplicar los requisitos sustantivos y las pautas normativas vigentes a la fecha de fallecimiento del causante, conforme a lo preceptuado por el Artículo 161 de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por el Artículo 13 de la Ley Nº 26.222.
No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;
Haber de la Prestación:
El haber inicial de la Pensión, debe establecerse aplicando sobre el haber jubilatorio de la prestación a la que él o la causante hubiera tenido derecho o se encontrara percibiendo, el porcentaje de coparticipación en función de los derechohabientes presentados y acreditados.
Los haberes devengados deberán liquidarse de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente para las prestaciones de Ley General.
Fecha Inicial de Pago:
Desde el día siguiente al fallecimiento, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de solicitud por aplicación del segundo párrafo del Artículo 82 de la Ley Nº 18.037 y el Artículo 168 de la Ley Nº 24.241.
D. Reajustes
A solicitud de la persona titular se analizarán y realizarán los reajustes que correspondan por errores u omisiones en la liquidación o determinación de derecho, respecto a lo que establece la presente norma.
Fecha Inicial de Pago: Fecha de la solicitud de reajuste, corresponde la aplicación de la prescripción bienal.
VI. Diferencias de Aportes a Cargo de la persona Titular
El funcionario o funcionaria que no se adhiera al régimen de regularización convenido en el Acuerdo Marco de Regularización de Deuda del Régimen Especial de Jubilación del Personal del Servicio Exterior de la Nación deberá acreditar al momento de iniciar el trámite previsional, la cancelación total de la deuda mediante la constancia de pago que extienda la AFIP.
Regularización de deudas
En fecha 29 de mayo de 2009 se suscribió entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Administración Federal de ingresos Públicos, el Acuerdo Marco de Regularización de Deuda del Régimen Especial de Jubilación del Personal del Servicio Exterior de la Nación, mediante el cual se establece un procedimiento de regularización de la deuda generada en concepto de aportes previsionales de los funcionarios y las funcionarias comprendidas en la Ley Nº 22.731.
En efecto, cada trabajador/a interesado/a en cancelar los aportes adeudados podrá celebrar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto convenios individuales en los que se instrumentará el modo en que se cancelará dicha deuda. Dicha entidad remitirá a la ANSES y a la AFIP la nómina de los funcionarios y las funcionarias que hubiesen suscripto el convenio de cancelación.
El citado Ministerio deberá presentar las Declaraciones Juradas rectificativas correspondientes a los períodos julio de 1994 en adelante, reconociendo las diferencias de aportes previsionales de los trabajadores signatarios de los convenios individuales.
A efectos de la regularización de las deudas emergentes de las declaraciones juradas rectificativas, la AFIP instrumentará un plan de facilidades de pago de hasta 60 cuotas cuyo cumplimiento estará a cargo del Ministerio.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá extender, al momento del inicio de los trámites jubilatorios por parte de las personas funcionarias signatarias de los convenios individuales, una certificación que acredite su celebración y estado de cumplimiento para ser presentado ante ANSES. Con dicha certificación se dará por cumplido el requisito de cancelación previa de los aportes correspondientes. Si la deuda asumida por el trabajador o la trabajadora no se halla íntegramente cancelada, ANSES retendrá por cuenta y orden del Ministerio las cuotas pendientes del convenio individual según lo que surja de la citada certificación. En la primera liquidación se retendrán los montos correspondientes a las cuotas devengadas no canceladas por la persona titular al momento del otorgamiento de la prestación, que serán deducidas mediante el código 500-010. De existir remanente se deducirá en cuotas que no superen del VEINTE POR CIENTO (20 %) del haber mensual hasta su total cancelación a través del código 300-010. Las sumas así retenidas serán transferidas mensualmente al citado Ministerio con intervención de la Gerencia Finanzas. En caso de practicarse una devolución de las sumas oportunamente retenidas, se hará mediante el código 700-010.
VII. Consideraciones Especiales
Prestación excluida
Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.
Remoción por condena criminal o por mal desempeño
Las prestaciones de esta Ley no alcanzan a los funcionarios y las funcionarias que hubieran dejado o dejaren de pertenecer al Servicio Exterior de la Nación por condena criminal por delito doloso o como resultado de un sumario en el que se les aplico la sanción de cesantía o exoneración por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en tanto esta circunstancia fuera consignada en forma expresa por la Autoridad certificante.
Incompatibilidad
La percepción del haber de jubilación ordinaria es incompatible con:
- La percepción de la retribución propia del cargo en que fueren designados, en caso de haber sido convocados por el Poder Ejecutivo a su reintegro en el Servicio Exterior de la Nación (art.13 de la Ley Nº 22.731).
- La percepción de remuneraciones a cargo de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, salvo las que perciba por el ejercicio de la docencia universitaria (art. 23 Ley Nº 20.957).
La percepción de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, en los términos y condiciones del art. 65 de la Ley N° 18.037 (T.O./76) con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 22.431 y el art. 34 inc. de la Ley Nº 24.241.
No podrán acogerse a lo normado por la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias, quienes perciban una prestación previsional de un organismo internacional (art.10).
a) Movilidad de las prestaciones
Hasta tanto que el Honorable Congreso de la Nación determine las pautas específicas para la movilidad de las prestaciones establecidas en la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias, la actualización de los haberes previsionales se regirá por las siguientes pautas:
- Para los beneficios ya otorgados y en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario de la categoría tenida en cuenta para la determinación del haber inicial, conforme a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 22.731;
- Para los beneficios otorgados a partir de la vigencia de la Ley Nº 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario de la categoría o de las categorías que se tuvieron en cuenta para la determinación del haber inicial.
VIII. Situaciones particulares
Prestación de servicios autónomos. Cancelación de aportes adeudados por actividades autónomas por acogimiento a regímenes de regularización de deudas para trabajadores autónomos y/o monotributistas
En todos los casos que el peticionario haya procedido a la exteriorización y cancelación en su totalidad, de los aportes adeudados por desempeño de actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas previsionales para trabajadores y trabajadoras autónomos y/o monotributistas con posterioridad al cese definitivo y a la presentación de la solicitud en demanda de las prestaciones comprendidas en el Régimen Especial instituido por la Ley Nº 22.731, se deberá considerar como fecha inicial de pago la última presentación formal a través del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) por la cual se completó y regularizó la totalidad de los servicios necesarios exigidos por el Artículo 3º de la Ley Nº 22.731, si, además, a esa fecha se encontrara reunido el resto de los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias aplicables para la obtención de las prestaciones previsionales solicitadas. Debe tenerse presente que los servicios autónomos invocados deben estar cancelados en su totalidad, sin posibilidad de recurrir a un plan de pagos en cuotas.
Licencias especiales del personal específicamente encuadrado en el Régimen Previsional Especial instituido por la Ley Nº 22.731.
En los supuestos que el personal comprendido en el Régimen Previsional Especial instituido por la Ley Nº 22.731, acredite el usufructo de licencias legales o reglamentarias remuneradas, de conformidad con las prescripciones establecidas en el ámbito de sus respectivos Organismos empleadores, deberá considerarse como tiempo de prestación de servicios continuos a los fines de las disposiciones contenidas en el Artículo 3º de la Ley citada en primer lugar. En el supuesto que se hayan usufructuado otras licencias no encuadradas en el párrafo precedente, la Unidad o Área Operativa interviniente deberá requerir la emisión del pertinente dictamen al Servicio Jurídico Permanente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el objeto de que se defina el carácter continuo o discontinuo de la prestación de los servicios con motivo de las licencias gozadas.
Carácter y alcances de los dictámenes de la Dirección Asesoramiento de la Dirección General Asuntos Jurídicos y de las opiniones técnicas de la Dirección Previsional de la Dirección General Diseño de Normas y Procesos:
a. Se establece que los dictámenes emitidos por la Dirección Asesoramiento de la Dirección General Asuntos Jurídicos o por las Áreas Jurídicas descentralizadas dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en virtud de los requerimientos de asesoramiento jurídico efectuado por las Unidades de Atención Integral (UDAI) y por las Áreas Operativas de la Dirección General Prestaciones Centralizadas con motivo de la tramitación de los Expedientes Administrativos, deberán ser considerados, apreciados y aplicados al caso concreto en forma singularizada y en el estricto contexto de los hechos y antecedentes en el cual se formuló la consulta circunstanciada. Los dictámenes así producidos deben ser aplicados por las Unidades y Áreas Operativas con el objeto de resolver en forma definitiva el caso concreto sometido a consulta y respetando los plazos fijados por las normas reglamentarias vigentes.
b. En consecuencia, no procede la aplicación, por vía analógica, de los dictámenes emitidos a casos no sometidos al asesoramiento jurídico particularizado.
c. Igual temperamento al indicado en los apartados a) y b) precedentes deberá adoptarse en los supuestos de las opiniones técnicas emitidas por las distintas Áreas competentes de la Dirección Previsional dependiente de la Dirección General Diseño de Normas y Procesos en razón de las consultas remitidas por las Unidades y Áreas Operativas.
IX. Parámetros de Sistemas
A) Ley N° 22.731 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546
1. Tipos de trámite
- 004 - Jubilación Ordinaria.
- 005 - Retiro Transitorio por Invalidez.
- 007 - Pensión Derivada.
- 006 - Pensión Directa.
- 299 - Reajuste.
2. Códigos de SICA
- 151: Servicio Exterior - Cargo Nomenclado: Los extremos legales serán 30 años de servicios y 65 años de edad para ambos sexos.
- 152: Servicio Exterior - Lic. Legal: Los períodos declarados bajo éste código se deberán tomar como servicios prestados fehacientemente y se tendrán en cuenta para todo cálculo.
- 153: Servicio Exterior - Otras Lics: Estos períodos para ser tomados como servicios, primero deben estar avalados por Dictamen emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
3. Leyes aplicadas:
- “95”: LEY 22731 - Servicio Exterior - Esc. Deducción Ley Nº 24463 y Nº 25239.
- “BL”: LEY 22.731 - Servicio Exterior con Escala Deducción Ley Nº 24463 y Nº 25239
- “SB”: LEY 22.731 - C/DERECHO ANT A LEY 27546 - SERV. EXT. (se utiliza para los casos de cesados con posterioridad al 06/04/2020 y que solicitan aplicación de la Ley Nº 22.731, anterior a la modificación por la Ley Nº 27.546).
1. Códigos de conceptos:
CONCEPTO | DESCRIPCION |
001-000 | Haber Mensual |
100-500 | Retro periodo anterior |
100-700 | Retro periodo actual |
102-000 | Aguinaldo |
102-600 | Aguinaldo periodo actual |
318-008 | O Social PAMI |
CONCEPTO | DESCRIPCION |
309-000 | Impuesto a las Ganancias |
322-901 | O Social Minist Secret Subsecret (OSMISS) |
509-514 | Impuesto a las ganancias sobre retroactivos |
B) Ley N° 22.731 texto modificado por la Ley N° 27.546
1. Tipos de trámite
- 390: Jubilación Ordinaria - Ley 22.731/27.546
- 391: Retiro Transitorio por Invalidez – Ley 22.731/27.546
- 392: Pensión Directa - Ley 22.731/27.546
- 007: Pensión Derivada
- 299: Reajustes.
2. Códigos específicos SICA
- 151: Servicio Exterior - Cargo Nomenclado: Los extremos legales serán 30 años de servicios y 65 años de edad para ambos sexos.
- 152: Servicio Exterior - Lic. Legal: Los períodos declarados bajo éste código se deberán tomar como servicios prestados fehacientemente y se tendrán en cuenta para todo cálculo.
- 153: Servicio Exterior - Otras Lics: Estos períodos para ser tomados como servicios, primero deben estar avalados por Dictamen emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
3. Ley aplicada:
- “SE” - LEY 22.731 Modif. LEY 27546 - SERVICIO EXTERIOR.
4. Códigos de conceptos:
CONCEPTO | DESCRIPCION |
001-000 | Haber Mensual |
100-500 | Retro periodo anterior |
100-700 | Retro periodo actual |
102-000 | Aguinaldo |
102-600 | Aguinaldo periodo actual |
318-008 | O Social PAMI |
CONCEPTO | DESCRIPCION |
309-000 | Impuesto a las Ganancias |
322-901 | O Social Minist Secret Subsecret (OSMISS) |
509-514 | Impuesto a las ganancias sobre retroactivos |
C) Leyes aplicadas - Situaciones Particulares
Se detallan a continuación los códigos de Ley Aplicada para los casos que se deban liquidar con liberación de tope, en cumplimiento de una medida judicial.
- “BQ”: LEY N° 22.731 - SERV. EXTERIOR - LIBERADO DE TOPE
- “SQ”: LEY N° 22.731 C/DERECHO ANT A LEY N° 27.546 - LIBERADO DE TOPE
- “SR”: LEY N° 22.731 MODIFICADA POR LEY N° 27.546 - LIBERADO DE TOPE
X. Detalle de Tareas
A) Solicitud de Asesoramiento
Dirección de Trámites Complejos - Unidad de Atención Integral (UDAI)
1. Recepciona la solicitud de asesoramiento según corresponda en:
1.1. Dirección trámites Complejos - Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias, por sus solicitantes o sus apoderados y/o gestores autorizados.
1.2. UDAI, por parte de las personas solicitantes o sus apoderados/as.
2. Realiza asesoramiento por el SICA y devuelve resultado al solicitante.
B) Jubilación Ordinaria, Jubilación por Invalidez y Pensión Directa
Dirección de Trámites Complejos - Unidad de Atención Integral (UDAI)
1. Recepciona según corresponda en:
1.1. Dirección Trámites Complejos - Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias, por las personas solicitantes o sus apoderados/as y/o gestores/as autorizados.
1.2. UDAI, la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
2. Verifica la acreditación de datos en ADP y realiza la actualización de corresponder.
3. Controla que la documentación requerida para el inicio del trámite se encuentre correcta y completa y si la documentación está:
3.1. Completa y correcta, verifica si el total de los importes remunerativos consignados en las certificaciones de servicios y remuneraciones, coinciden con el importe reflejado en el SIPA, pudiendo ocurrir que:
3.1.1. Resulte coincidente, continúa en 4.
3.1.2. No resulte coincidente, en cuyo caso rechaza el trámite, solicitando nota extendida por el empleador donde aclare los motivos de la diferencia detectada o rectifique la información.
3.2. Incompleta o incorrecta, rechaza el trámite con indicación de la documentación faltante para su iniciación.
4. Carga el trámite en SICA I - Determinación de derecho y si:
4.1. Acredita derecho, caratula conforme la prestación solicitada.
4.1.1. Adjunta las pantallas de SICA I al expediente y si el trámite fue iniciado por UDAI o AVATT, remite el expediente a la Coordinación Operativa Mesa de Entradas de la Dirección de Tramites Complejos (49300005) y continúa en 5
4.2. No acredita derecho, devuelve la documentación con indicación de los requisitos o documentación faltante mediante el Form. PS 6.114.
Unidad de Atención de Trámites Centralizados
5. Recibe los expedientes remitidos por la UDAI según el punto 4.1.1. y valida:
5.1. Que se encuentre anexada al expediente la documentación laboral, cese y certificado negativo de remoción por mal desempeño.
5.2. La carga efectuada en SICA I Determinación de Derecho, pudiendo ocurrir que la carga:
5.2.1. Resulte coincidente con la documentación obrante en el expediente: efectúa la acreditación de servicios a través de SICA II – Probatoria de Servicios y continúa en 6.
5.2.2. No resulte coincidente con la documentación obrante en el expediente; realiza las correcciones necesarias en el SICA I y si:
5.2.2.1. Acredita Derecho pasa a cargar SICA II - Probatoria de Servicios y continúa en 6.
5.2.2.2. No Acredita Derecho y:
5.2.2.2.1. Verifica la falta de documentación; solicita la misma a ULAT / UDAI/Titular, de corresponder.
5.2.2.2.2. NO verifica documentación faltante; carga en SICA II - Probatoria de Servicios y continúa en 6.
6. Terminado el proceso de SICA II y según se trate de una:
6.1. Jubilación por Invalidez: con el resultado de la carga en el SICA II queda a la espera de la recepción del dictamen médico.
6.1.1. Recibe el dictamen emitido por las Comisiones Médicas de la SRT a través del Sistema Administrador de Discapacidad e Incapacidad Laboral (SADIL), pudiendo surgir de su análisis que el porcentaje de incapacidad reconocido resulte:
6.1.1.1. Igual o superior al 66%, y si
6.1.1.1.1. Se encuentra acreditado el cese definitivo en la actividad, efectúa el cierre del SICA II. y continúa en 6.2.1.
6.1.1.1.2. No se encuentra acreditado el cese definitivo, emite resolución reconociendo el cumplimiento de los recaudos para acceder a la prestación, y estableciendo que el otorgamiento y el pago de la prestación quedará supeditado a la presentación del cese definitivo.
6.1.1.1.2.1. Recibe Cese definitivo, continúa en 6.2.1.
6.1.1.2. Inferior al 66%, adjunta el dictamen a las actuaciones y continúa en 6.2.2.
6.2. Jubilación Ordinaria con cese definitivo presentado o Pensión Directa, del resultado de la carga en el SICA II, actualizado a la fecha de cese definitivo en el caso de jubilaciones, puede ocurrir que el trámite se encuentre:
6.2.1. Con derecho:
6.2.1.1. Acuerda la prestación.
6.2.1.2. Incorpora liquidación por el sistema LMN.
6.2.2. Sin derecho, elabora resolución denegatoria.
7. Notifica el Acto Administrativo pertinente.
C) Pensión Derivada
Dirección de Trámites Complejos - Unidad de Atención Integral (UDAI)
1. Recepciona según corresponda en:
1.1. Dirección Trámites Complejos - Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias, legajo presentado por sus solicitantes o sus apoderados y/o gestores autorizados, con la documentación requerida para el inicio del beneficio.
1.2. UDAI, la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
2. Controla que la documentación requerida para el inicio del trámite se encuentre correcta y completa y si la documentación está:
2.1. Completa y correcta, continúa en 3.
2.2. Incompleta o incorrecta, rechaza el trámite con indicación de la documentación faltante para su iniciación.
2.3. Caratula el expediente de Pensión Derivada y si el trámite fue iniciado por la UDAI O AVATT, remite las actuaciones a la Coordinación Operativa Mesa de Entradas de la Dirección de Tramites Complejos (49300005) y continúa en 3.
Unidad de Atención de Trámites Centralizados
3. Recibe los expedientes remitidos por la UDAI según el punto 2.3.
4. Constata la documentación agregada en el expediente y produce informe aprobando o efectuando las observaciones que estime corresponder.
5. Corrobora y/o registra en ADP los datos del solicitante y su grupo familiar.
6. Determina el derecho que le asiste al solicitante y si:
6.1. Acredita derecho, continúa en 7.
6.2. No acredita derecho, elabora resolución denegatoria
7. Incorpora el beneficio en LMN conforme la rutina vigente.
8. Notifica el Acto Administrativo pertinente.