Vigencia: 22/11/2022
I. Objetivo
Establecer un procedimiento de trabajo que regule la iniciación, resolución, liquidación, puesta al pago y reajustes de beneficios solicitados por Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público de la Nación, al amparo de la Ley N° 24.018, Modificada por Ley N° 27.546 y Complementada por Res. SSS N° 10/2020.
II. Alcance
Desde la presentación de la solicitud del beneficio o solicitud de reajustes ante esta Administración Nacional, hasta su resolución, liquidación y puesta al pago.
III. Consideraciones Generales
Inicialmente cabe dar cuenta de la interpretación efectuada por la Dirección General Asuntos Jurídicos en su Dictamen N° 23.505 respecto de las implicancias de la observación parcial del proyecto de Ley N° 25.668, por el Decreto N° 2.322/02 el que concluyó que la Ley N° 24.018, con excepción de los artículos 18 al 25 inclusive, ha sido confirmada en su vigencia.
Por Ley N° 27.546 se modificó la Ley N° 24.018 tanto en los requisitos de derecho, como de cálculo del haber.
Por Resolución SSS N° 10/2020, se establecieron las pautas reglamentarias de la Ley N° 27.546.
Las pautas contenidas en la presente norma son de aplicación para todos aquellos Magistrados y Funcionarios que:
- Cesaron en forma definitiva a partir del 07/04/2020, teniendo derecho al régimen establecido por la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546.
- Habiendo cumplido a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, con los requisitos de servicios y edad conforme Ley N° 24.018 texto anterior, conservarán sus derechos, por lo cual, ante solicitud expresa, se le deberán aplicar a dichos casos, en forma total, las pautas establecidas por la Ley mencionada en último término.
Por el artículo 19 de la Ley N° 27.546 se derogó el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 109 de fecha 12 de enero de 1976, por lo cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su cargo la tramitación, otorgamiento, liquidación, pago y control de los beneficios comprendidos en el Capítulo II la Ley N° 24.018 y sus modificatorias
Por Decreto N° 354/2020 se estableció un plazo de hasta NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.546 para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN coordinen las acciones necesarias para llevar adelante el proceso de transferencia de las funciones que disponía el derogado Decreto N° 109/76, con relación a los beneficios previsionales otorgados al amparo del régimen previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 24.018. Hasta tanto se finalice el proceso de traspaso dispuesto en el artículo 1° del presente, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN continuará con las tareas de liquidación y pago de los beneficios involucrados. Por intermedio de la RESOL-2020-619-APN-MT y posteriormente por la RESOL-2020-840-APN- MT, se otorgaron sendas prórrogas para cumplimentar la transferencia de la liquidación de las prestaciones del poder Judicial de la Nación.
El aporte personal de los Magistrados y Funcionarios incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias será el equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre el total de la remuneración percibida, será exigible a partir del 1° de abril de 2020.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) dictará las normas pertinentes para posibilitar el cumplimiento de esta obligación.
El ingreso efectivo del aporte personal constituye un requisito ineludible para el reconocimiento de los derechos previsionales amparados por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.
Los magistrados y funcionarios jubilados NO podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
El haber de los beneficios a otorgar se encuentra excluido de la aplicación de la escala de deducción determinada en el inc. 2° del art. 9° de la Ley N° 24.463, sustituida por la Ley N° 25.239, según el criterio interpretativo sostenido mediante el Dictamen N° 36.383 del 9 de noviembre de 2007, y del tope que estatuye el inciso 3° del art. 9° de la Ley N° 24.463, según el criterio sustentado por el Dictamen N° 23.505, ambos emanados de la ex Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Respecto a la aplicación del Impuesto a las ganancias, solo serán pasibles de retención los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
IV. Cese de servicios
Las presentaciones en demanda de un beneficio formuladas por los Magistrados y Funcionarios que ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias podrán iniciarse una vez que se haya presentado formalmente la renuncia al cargo y esta se encuentre en proceso de aceptación. En este orden de ideas, podrá presentar la documentación pertinente a los fines de confeccionar el legajo previsional.
Los Magistrados y Funcionarios podrán requerir a la ANSES con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo de servicios ilustrativo a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria.
Al momento de presentar el cese definitivo en las tareas, se procederá a determinar el derecho a la prestación y la liquidación y otorgamiento del beneficio.
En el supuesto de solicitud de jubilación por invalidez, se admitirá su iniciación sin cese, el que será requerido una vez acreditado el derecho a la prestación.
Casos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.546, sin presentación de cese
En los trámites que se hubieran iniciado a magistrados, en el marco de las normas procedimentales antes vigentes, en los cuales se hubiera supeditado el pago del beneficio al cese, se emplazará al titular para que dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos acompañe la presentación de la renuncia.
1. De no acreditarse la presentación de la renuncia se procederá a la revisión integral de las actuaciones, en uso de las facultades conferidas a esta Administración por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, pudiendo ocurrir que:
1.1. NO se encontraren observaciones, por lo cual se procederá al archivo de las mismas, con la consecuente modificación del estado de trámite a 83 “ARCHIVO S PRES. CESE”.
1.2. Se detectaren desvíos, debiendo adoptarse las acciones de rigor y eventualmente hacer uso de la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley N° 24.241, respecto de aquellos actos que pudieron haber sido emitidos durante el trámite.
2. De acreditarse la presentación de la renuncia, se reservarán las actuaciones hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL la acepte, ante lo cual se procederá a la continuación del trámite de otorgamiento de la prestación.
De igual forma, en cumplimiento del debido proceso adjetivo y del principio de legalidad, previstos en el artículo 1°, inciso f), y 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549, previo al alta del beneficio deberá llevarse adelante una revisión integral de las actuaciones, de modo tal de verificar que las mismas se ajusten a las normas legales vigentes que rigen la materia.
V. Sujetos Comprendidos
1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546
Los Magistrados y Funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, tuvieren cumplidos los requisitos de edad y años de servicios para acceder al beneficio de jubilación en razón de las normas que se derogan y/o modifican, conservarán sus derechos en los términos del segundo párrafo del artículo 161 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias (punto 11 del Anexo I de la Resolución SSS N° 10/2020).
Comprende exclusivamente a quienes se desempeñen en los cargos mencionados en su Anexo I del Artículo 8° de la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546 (Apartado VI inc. a) de la presente Norma.
2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546
Comprende a los Magistrados y Funcionarios que se desempeñen en los cargos mencionados en su Anexo I del Artículo 8° de la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546 (Apartado VI inc. b) de la presente Norma), siempre que el peticionante acredite la realización de actividades esencialmente jurisdiccionales, vinculadas en forma directa con la administración de justicia.
Cuando el funcionario haya desempeñado o se desempeñe en un cargo del Anexo I de la Ley N° 24.018, texto anterior, al momento de la sustitución operada por la Ley N° 27.546, en los términos del artículo 16 de la misma, continuará comprendido en las previsiones de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias aunque el cargo ya no forme parte del Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias”. De continuar en el cargo deberá ingresar el aporte adicional que establece el artículo 31 de dicha ley desde el 1° de abril de 2020. En este supuesto, el cargo, su efectivo desempeño, la remuneración percibida y el aporte ingresado deberán acreditarse al momento de solicitar un beneficio al amparo del régimen especial, mediante certificación de servicios emitida por el organismo responsable de cada jurisdicción, los que serán asimismo controlados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Las modificaciones que se efectúen en la estructura escalafonaria del Poder Judicial y/o del Ministerio Publico Nacional o de las Provincias con regímenes previsionales transferidos, deberán ser convalidadas por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a efectos de la inclusión de Magistrados y Funcionarios recategorizados en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias. Para ello, se tendrá en cuenta la descripción y naturaleza del cargo, las funciones específicas, los requisitos para acceder, las responsabilidades que se asumen y se deberá acreditar vía documental.
El desempeño de los cargos incorporados al Anexo I de la Ley N° 24.018 en virtud de la sustitución operada por la Ley N° 27.546, se consideran a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, a partir del 1° de abril de 2020, en que comenzarán a cotizar bajo el régimen especial.
Quedan excluidos los funcionarios o empleados judiciales que desempeñen funciones auxiliares o de apoyo y quienes hayan sido equiparados a los cargos del Anexo I mediante equivalencias salariales, por disposiciones de sus respectivos organismos de administración de personal.
Consideraciones comunes a ambos regímenes
En cuanto al desempeño de los cargos referidos, aclárese que NO serán computables a los fines del régimen especial aquellos cargos que hayan sido ejercidos en forma transitoria, mediante subrogancias, interinatos o cualquier otra modalidad de ejercicio transitorio que pudieren prever las normas que regulan el régimen administrativo de cada jurisdicción.
Respecto a los funcionarios o empleados judiciales que hayan desarrollado servicios cuya modalidad y condición de vinculación laboral fuera en calidad de “contratado”, los mismos se encuentran incluidos, debiéndose analizar su correspondencia, en concordancia con los requisitos que establecen las normas, como si fueren planta permanente (Dictamen N° 58.089)
VI. Magistrados y Funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la Ley N° 24.018
A) Anexo I del Artículo 8° de la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546
Nomenclador original de los cargos comprendidos en el Anexo I del Artículo 8° de la Ley N° 24.018 y sus correspondientes equiparaciones con los previstos por la Ley N° 24.121 y sus modificatorias y por la Ley N° 24.946, modificada por la Ley N° 25.909.
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LOMP: Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 24.946 y Ley N° 25.909)
Importante:
1. El cargo “Jefe de Despacho” no se encuentra incluido en el detalle de cargos comprendidos en el Anexo I del artículo 8° de la Ley N° 24.018.
La modificación de la denominación del mencionado cargo a “Jefe de Despacho de 1ra.”, efectuada por la Resolución N° 196/06 del Consejo de la Magistratura, no posee efectos para esta Administración Nacional con fundamento en el Dictamen N° 32.809 del 27 de abril de 2006.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada N° 20 del 30 de octubre de 2012, declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura.
2. De certificarse un cargo al momento de la iniciación, no incluido en la nómina de los cargos de los magistrados y funcionarios comprendidos en la Ley N° 24.018, deberá procederse a la denegatoria del trámite, evaluando oportunamente si la persona cuenta con derecho al Régimen General de lo que se dará cuenta en el correspondiente acto resolutivo.
3. Por nota NO-2022-114684494-APN-SSS#MT la Secretaría de Seguridad Social determinó que quienes hayan desempeñado el cargo de Secretario de Fiscalía de Primera Instancia con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.546 están comprendidos en el régimen previsional de la Ley N° 24.018.
b) Anexo I del Artículo 8° de la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546
i. Magistrados y Funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Juez de la Corte Suprema que no alcance los requisitos del Título I de la Ley N° 24.018:
- Secretario de la Corte Suprema.
- Secretario Letrado de la Corte Suprema.
- Prosecretario Letrado de la Corte Suprema.
- Prosecretario Administrativo.
- Jefe de Despacho.
ii. Magistrados y Funcionarios de otras instancias del Poder Judicial de la Nación (de todos los fueros, incluyendo el electoral):
- Juez de Cámara.
- Secretario de Cámara.
- Juez de Primera Instancia.
- Secretario de Juzgado de Primera Instancia.
- Prosecretario Administrativo.
- Jefe de Despacho.
iii. Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal:
- Procurador General de la Nación.
- Procurador Fiscal.
- Fiscal General.
- Fiscal General de la Procuración Fiscal de la Nación.
- Fiscal de la Procuración General de la Nación.
- Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
- Fiscal.
- Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Primera Instancia y de la Procuración General de la Nación.
- Secretario de la Procuración General de la Nación.
- Secretario Letrado de la Procuración General de la Nación.
- Subsecretario de la Procuración General de la Nación.
- Secretario de Fiscalías Generales.
- Secretario de Fiscalía de Primera Instancia.
- Prosecretario Administrativo.
- Jefe de Despacho.
iv. Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público de la Defensa:
- Defensor General de la Nación.
- Defensor General Adjunto.
- Defensor Público Oficial y Defensor Público de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
- Defensor Público Oficial de la Defensoría General de la Nación.
- Defensor Público Oficial de Instancia Unica ante distintos fueros.
- Defensor Público de Menores e Incapaces de Instancia Unica.
- Defensor Público de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia y de Cámara.
- Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales de los distintos fueros.
- Defensor Público Oficial Adjunto de la Defensoría General de la Nación.
- Defensor Público de Víctimas.
- Defensor Público Tutores y Defensor Público Curadores.
- Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación.
- Secretario General.
- Secretario Letrado.
- Prosecretario Letrado de la Defensoría General de la Defensa.
- Secretario de Cámara.
- Secretario de Primera Instancia del Ministerio Público de la Defensa.
- Prosecretario Administrativo.
- Jefe de Despacho.
VII. Prestaciones de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias. Requisitos legales para
la determinación del derecho a las distintas prestaciones del Régimen Especial.
Las únicas prestaciones a otorgar a los peticionarios comprendidos taxativamente en el Acápite VI, de acuerdo a lo estipulado por el Anexo I del Artículo 8° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, son las siguientes:
a) Jubilación Ordinaria;
b) Jubilación por Invalidez;
c) Pensión por Fallecimiento de un Afiliado; y,
d) Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario.
En todos los casos y en cumplimiento del debido proceso adjetivo y del principio de legalidad, previstos en el artículo 1°, inciso f), y 7°, inciso d), de la Ley 19.549, previo al dictado de la resolución que, eventualmente acuerde o deniegue el beneficio, deberá llevarse adelante una revisión integral de las actuaciones, de modo tal de verificar que las mismas se ajusten a las normas legales vigentes que rigen la materia
a) Jubilación Ordinaria
La prestación de Jubilación Ordinaria debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables y en virtud de las prescripciones que se enuncian a continuación:
1) Ley N°24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N°27.546
Edad: 60 años de edad, sin distinción de sexo.
Servicios:
30 años de servicios y 20 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
Para acceder a la jubilación ordinaria, deberán además reunir las condiciones previstas en alguno de los siguientes incisos:
i. Haberse desempeñado como mínimo 15 años continuos o 20 años discontinuos en el Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, de los cuales 5 años como mínimo deben registrarse en el desempeño de los cargos indicados en el Anexo I del Artículo 8° de la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546 (Apartado VI inc. a) de la presente Norma).
ii. Haberse desempeñado como mínimo durante los 10 últimos años de servicios en cargos de los indicados en el Anexo I del Artículo 8° de la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546 (Apartado VI inc. a) de la presente Norma).
Resulta procedente computar la prestación de servicios por declaración jurada del solicitante, en los términos del Artículo 38 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y de su reglamentación instrumentada por el Decreto N° 679 de fecha 11 de mayo de 1995, a los efectos de acreditar el tiempo de servicios que exceda del mínimo de años con aportes necesarios para completar el requisito de los TREINTA (30) años de prestación de servicios exigidos por el Artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.
2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546
Edad: Tener cumplidos SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad en caso de los hombres, sin perjuicio de la aplicación de la escala prevista para éstos últimos, detallada en el capítulo IX ítem a) - Disposiciones Transitorias.
Servicios:
Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes efectivos computables en uno o más regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria establecido por el Decreto Ley N° 9316/46; no siendo de aplicación en este caso, el principio de caja otorgante.
Asimismo, se podrán computar a tales efectos servicios prestados en el ámbito de cajas de previsión para profesionales, en cuyo caso serán de aplicación las previsiones de la Resolución SsSS N° 363/81 y el haber previsto en el artículo 10 de la Ley N° 24.018 será liquidado a prorrata de los servicios verificados en uno u otro régimen.
Haber desempeñado como mínimo DIEZ (10) años de servicios en forma continua o QUINCE (15) años en forma discontinua en alguno de los cargos mencionados en el Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley 24018 y sus modificatorias”. La prestación de servicios deberá ser efectiva. No se computarán labores de subrogancias, interinatos o transitorias ni cualquier otra modalidad que implicase alterar el carácter regular del desempeño del cargo.
Encontrarse en ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley 24018 y sus modificatorias” o en el ejercicio de un cargo de la Ley N° 24.018 texto anterior, que fuere preexistente a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.546; al momento de cumplir con los restantes recaudos de edad y servicios citados en el artículo 9 de la Ley 24.018.
Cesar definitivamente en el ejercicio de su cargo en la función Judicial. Dicho cese se produce cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente, adicionalmente debe representar el último en su historia laboral, con la excepción que puede continuar desarrollando la actividad docente o por cuenta propia.
Compensación del exceso de edad con la falta de servicios:
A los efectos de acreditar el tiempo de servicios necesarios para la obtención de la jubilación ordinaria, NO resulta procedente aplicar la compensación del exceso de edad con la falta de prestación de servicios, prevista en el Artículo 19, tercer párrafo de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a las solicitudes de prestaciones previsionales incoadas por los Magistrados y Funcionarios amparados por el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones instituido por los Artículos 8° a 16 y 26 a 33 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.
Haber de la prestación:
Las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones y la respectiva certificación de servicios emitida por el organismo responsable deberán ser corroboradas con las declaradas ante ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a través del aplicativo Sistema de Cálculo de Obligaciones de Seguridad Social (SICOSS), y que estén registradas en la base del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546
Será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al cargo ocupado al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Esta Administración Nacional determinará el derecho al beneficio y establecerá los conceptos que conforman el haber a la fecha de la cesación definitiva, considerando los conceptos remunerativos del último recibo de sueldo, cuyo total deberá ser coincidente con el importe registrado en SIPA y el consignado en la certificación emitida.
El haber determinado, deberá guardar relación directa con el importe que surja en SIPA para igual período, con las salvedades que se detallan a continuación:
i. El concepto de pago correspondiente a un cargo prestado en carácter de subrogante o interino, no deberá ser considerado a los efectos del cálculo de haber. (Conforme dictámenes GAJ N°35623 Y32745)
ii. Si el titular se hallara en uso de licencia por enfermedad y como consecuencia de ello se encontrara percibiendo un porcentaje del haber asignado al cargo desempeñado, el importe a considerar para establecer el haber inicial será el resultante de aplicar el 82% sobre el salario al 100% correspondiente al cargo desempeñado al cese.
2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546
El haber inicial de la jubilación ordinaria de los Magistrados y Funcionarios comprendidos en la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de la remuneración actualizada del cargo o de los cargos a que refiere el artículo 8° de dicha ley o los que deban ser considerados del texto anterior según lo indicado oportunamente, desempeñados durante el período de CIENTO VEINTE (120) meses inmediatamente anteriores al cese, conforme las siguientes pautas:
a. Las remuneraciones correspondientes al cargo o a los cargos referidos, se actualizarán, hasta tanto se expida la Comisión ad hoc a que hace referencia el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y el Congreso de la Nación determine las pautas específicas, conforme al valor del salario correspondiente a cada cargo vigente al momento del cese, es decir se deberán aplicar a cada remuneración, el acumulado de incrementos correspondientes al cargo que se trate, desde la fecha que se devengó, hasta la fecha de cese definitivo.
b. Luego se sumarán todas las remuneraciones actualizadas por el método mencionado en el punto precedente y se dividirá por 120, a fin de determinar el promedio sobre el cual se aplicará el 82% correspondiente.
c. En ningún caso el haber inicial de la jubilación ordinaria puesta al pago podrá ser superior a la remuneración actualizada, neta de aportes jubilatorios, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. Este límite comprende cualquier tipo de bonificación, beneficio adicional o diferencial que se incorpore, sea de naturaleza previsional o no.
Consideración común a ambos regímenes
En todos los casos, no corresponde considerar como remuneración los conceptos contenidos en el recibo de sueldo que identifiquen un ajuste con causa en períodos anteriores al del mensual del pago o que no constituyan sumas de pago normal y habitual o que impliquen pagos excepcionales o en concepto de subrrogancias o interinatos.
Fecha inicial de pago:
Corresponde reconocer la fecha inicial de pago desde el día siguiente al cese definitivo en el servicio, si la solicitud en demanda del beneficio se presentare dentro del año de ocurrido el hecho referido, por aplicación analógica del Artículo 82, segundo párrafo de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976) y sus modificatorias, vigente por imperio del Artículo 168 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
b) Jubilación por Invalidez
La prestación de Jubilación por Invalidez debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables y en virtud de las prescripciones que se enuncian a continuación:
- Al momento de Incapacitarse, deben hallarse en el ejercicio de sus funciones respectivas
- A los fines de la revisación médica del peticionario, se debe dar intervención a la Comisión Médica competente, aplicando al efecto el procedimiento dispuesto por el Artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias o a la Coordinación Medicina Prestacional de esta ANSES, según corresponda.
- La determinación de la incapacidad implicará el carácter definitivo de la prestación por invalidez.
- Los dictámenes médicos producidos por la Comisión Médica competente pueden ser impugnados por la vía recursiva dispuesta por los Artículos 49 y 50 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
- Las disposiciones sobre la condición de aportante, previstas en el Decreto N° 460 de fecha 5 de mayo del año 1999, no resultan aplicables.
- Se debe requerir el cese definitivo a fin de proceder al otorgamiento de la prestación.
1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546
Edad: Sin exigencia de edad.
Servicios: Sin exigencia de un mínimo de servicios, ni antigüedad en el tiempo de funciones.
Haber de la Prestación: Será equivalente al de la Jubilación Ordinaria Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546.
Determinación del Grado de Incapacidad:
i. Ceses anteriores al 15-07-94: la revisación médica estará a cargo de la Coordinación Medicina Prestacional de esta ANSES, quien aplicará los baremos vigentes a la fecha de cese para todos los efectos legales por aplicación de la Ley N° 25.364, teniendo en consideración que hasta esa fecha rigió la Ley N° 18.037 y que la misma resultaba de aplicación supletoria en todo lo no modificado por la Ley N° 24.018, conforme se desprende de su art.26.
En el supuesto de denegatoria de la prestación en base al dictamen médico cuando no reconoce la incapacidad de grado invalidante, la resolución dictada deberá ser notificada conforme las pautas aprobadas por la instrucción “Ley N° 19.549 y Decretos Reglamentarios N° 1759/72, N° 722/96 y N° 1155/97 -Normativa relativa a la notificación de las resoluciones” PREV-23-04, pudiendo ser impugnada en sede judicial conforme el procedimiento que estatuye el Capítulo II de la Ley N° 24.463.
ii. Ceses a partir del 15-07-94: a los fines de la revisación médica deberá darse intervención a la Comisión Médica competente. En este punto debe tenerse presente que la Dirección General de Asuntos Jurídicos en su Dictamen N° 46083 dijo “...en los beneficios por invalidez contemplados en el artículo 30 de la Ley 24.018, una vez determinado el porcentaje de incapacidad - que debe ser total-, corresponde acordar la prestación solicitada al amparo de la Ley 24.018 en forma definitiva.”
2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N°27.546
Edad: Sin exigencia de edad para ambos sexos.
Servicios: Sin exigencia de un mínimo de prestación de servicios, ni de antigüedad en el cargo o en el tiempo de ejercicio de sus funciones.
Los magistrados y funcionarios comprendidos en la Ley N° 24.018 y sus modificatorias tendrán derecho a la jubilación por invalidez, conforme a la metodología, baremo médico y organismos intervinientes, determinados en la Ley N° 24.241.
Haber de la Prestación:
El haber inicial de los Magistrados y Funcionarios que se incapaciten durante el ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8° o los que deban ser considerados del texto anterior según lo indicado oportunamente, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia, entendiendo a esta como la solicitud de la prestación. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.
El procedimiento de determinación del haber será semejante al explicado en el ítem Jubilación Ordinaria.
Fecha Inicial de Pago:
Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes, en tanto y en cuanto la presentación de la solicitud se formalice dentro del año a contar desde la última percepción. Si transcurriera más de un año, se aplican las pautas establecidas en el art. 82 de la Ley N° 18037 receptado por el art.168 de la Ley N° 24.241.
c) Pensiones
Para el otorgamiento de un beneficio de Pensión Directa o Pensión Derivada, se deben aplicar los requisitos sustantivos y las pautas normativas vigentes a la fecha de fallecimiento del causante, conforme a lo preceptuado por el Artículo 161 de la Ley N° 24.241, según el texto introducido por el Artículo 13 de la Ley N° 26.222.
No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;
Haber de la Prestación:
El haber inicial de la Pensión, debe establecerse aplicando sobre el haber jubilatorio de la prestación a la que el causante hubiera tenido derecho o se encontrara percibiendo, el porcentaje de coparticipación en función de los derechohabientes presentados y acreditados.
Los haberes devengados deberán liquidarse de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente para las prestaciones de Ley General.
Fecha Inicial de Pago:
Desde el día siguiente al fallecimiento, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de solicitud por aplicación del segundo párrafo del art. 82 de la Ley N° 18037 y el art.168 de la Ley N° 24.241.
d) Beneficio con Prorrata a tempore
Cuando los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y/o del Ministerio Publico Nacional no acreditaren los años de servicios exigidos según las prescripciones del inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, podrá computar servicios prestados bajo el régimen de la Ley N° 24241 y totalizar servicios para obtener una jubilación según el criterio de prorrata tempore, conforme las siguientes pautas:
- Para determinar el haber previsional, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá establecer el haber teórico de la prestación en función a la proporción de los servicios reconocidos bajo el régimen especial, de acuerdo a las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 24.018, y bajo el régimen general, en función de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241 para el logro de la PBU, PC y PAP.
- En el supuesto en que el Magistrado o Funcionario compute servicios prestados en el marco de uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, resultarán de observancias las previsiones del artículo 168 de la Ley N° 24.241 respecto al rol de Caja Otorgante y de la Resolución SsSS N° 363/81, según corresponda.
- En aquellos casos en que ANSES no fuere caja otorgante, solo se limitará a la liquidación de la prestación por los años que correspondan considerar como prestados bajo el régimen de la Ley N° 24.018, en la proporción que corresponda a dicho tiempo.
- Para determinar la edad y los años de servicios con aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, se establecerá un promedio de los requisitos exigidos por cada uno de los regímenes ponderados, en función de la relación de los años de servicios cumplidos en cada uno respecto del tiempo total de servicios (el método se encuentra explicado en la PREV-11-32).
- Se procederá a totalizar los servicios no simultáneos reconocidos bajo el régimen especial y bajo el régimen general. En caso que existieran períodos simultáneos, éstos se dividirán y asignarán por partes iguales a cada uno de los regímenes, a fin de poder computarlos como sucesivos.
- En el sistema de liquidación previsional de ANSES se inscribirá la composición del haber de cada régimen con su respectivo código identificatorio.
- Si alguno de los regímenes establece topes máximos, éstos se aplicarán sobre el haber de la prestación del régimen que así lo establezca. Respecto a los límites de acumulación, no corresponde considerar el importe correspondiente a la Ley especial.
- Cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por las incompatibilidades que prevean sus respectivos regímenes. En caso de que se verifique una incompatibilidad procederá la suspensión del haber del régimen donde se produjo la misma.
- Cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por la pauta de movilidad que prevea su propia legislación, excepto cuando una de ellas se rija por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso se aplicará una única pauta de movilidad para ambos haberes, la cual consistirá en la del régimen en el que el beneficiario acredite mayor cantidad de años de servicios.
- Solo serán de aplicación las pautas establecidas en artículo 10 bis de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, a los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.546.
- Respecto al impuesto a las ganancias, se aplica sobre el haber de la Ley N° 24.241 y accesoriamente sobre el de la Ley N° 24.018, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
e) Reajustes
A solicitud del titular se analizarán y realizarán los reajustes que correspondan por errores u omisiones en la liquidación o determinación de derecho, respecto a lo que establece la presente norma.
Fecha Inicial de Pago: Fecha de la solicitud de reajuste, corresponde la aplicación de la prescripción bienal.
VIII. Requisitos comunes para la determinación del derecho a las prestaciones.
Aplicación Supletoria de las Leyes N° 24.241
Corresponde la aplicación en forma supletoria de la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, para todos los supuestos no contemplados en la presente, que no se opongan ni sean incompatibles con sus disposiciones, ni con las de la ley que se reglamenta.
Beneficio excluido:
Las disposiciones de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la Jubilación por Edad Avanzada.
Remoción del cargo por mal desempeño
Las disposiciones de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias no resultan aplicables a quienes, previo juicio político, o en su caso, previo sumario administrativo, fueran removidos por mal desempeño de sus funciones, en tanto esta circunstancia esté consignada en forma expresa por la Autoridad certificante de los servicios prestados y de las remuneraciones percibidas.
Incompatibilidades
a) La percepción del haber jubilatorio previsto en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias es incompatible con la prestación de servicios en relación de dependencia en el sector público o privado, a excepción de la docencia en establecimientos educativos. El trabajo por cuenta propia no es incompatible con la percepción de los beneficios otorgados por el régimen especial.
b) La percepción de la Jubilación por Invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, según la aplicación analógica del Artículo 34, inciso 5° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
IX. Disposiciones transitorias
a) Edad para adquirir derecho a la jubilación
A los fines de alcanzar la edad prevista para los hombres por el artículo 9° de la ley 24.018 modificado por la Ley N° 27.546, para el logro de la jubilación ordinaria de magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de la ley citada se observará la siguiente escala:
b) Movilidad de las prestaciones.
Hasta tanto que el Honorable Congreso de la Nación determine las pautas específicas para la movilidad de las prestaciones del Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, la actualización de los haberes previsionales se regirá por las siguientes pautas:
- Para los beneficios ya otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario del cargo tenido en cuenta para la determinación del haber inicial, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 24.018.
- Para los beneficios que sean otorgados a partir de la vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del cargo o de los cargos que se tuvieron en cuenta para la determinación del haber inicial.
En el caso de las Pensiones debe calcularse sobre el cargo o cargos tenidos en cuenta para la determinación del haber inicial del causante.
X. Documentación requerida
Jubilación Ordinaria - Jubilación por Invalidez - Pensión Directa.
Certificación de servicios correspondiente a todo el periodo trabajado en el Poder Judicial de la Nación o Ministerio Público de la Nación, según corresponda, donde conste el cargo y la remuneración percibida.
- En el caso de Magistrados y Funcionarios con derecho a la Ley N° 24.018 texto anterior, último recibo de haberes a la fecha de cese definitivo o de fallecimiento, según corresponda.
- En el caso de Magistrados y Funcionarios con derecho a la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546, debe informarse la apertura por concepto de pago, mes a mes, de los últimos 120 meses de remuneraciones, anteriores al cese definitivo de servicios.
Documentación laboral, personal y del grupo familiar vigente, necesaria para cada una de las prestaciones.
Solicitud de renuncia o Certificado de cesación definitiva en la actividad, según corresponda.
Información sobre la liquidación de anticipo de haberes.
Certificado Negativo de Remoción por Mal Desempeño según lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 24.018 el que deberá contener como mínimo lo detallado a continuación:
- Nombres y apellidos completos de conformidad con los registrados en el documento de identidad del solicitante
- Tipo y Número de documento.
- Periodos detallados (desde / hasta) en los cuales trabajó para el Poder Judicial de la Nación o Ministerio Público de la Nación.
- Cargo Desempeñado.
- Declaración expresa de la autoridad certificante de que el peticionario no ha sido removido por mal desempeño de sus funciones en virtud de juicio político o sumario previo por cada uno de los periodos de servicios detallados en orden a lo normado por el Art. 29 de la Ley N° 24018 y sus modificatorias.
- Insertar la leyenda “Para ser presentado ante las autoridades de la ANSES”.
- Lugar y fecha (día, mes y año) de expedición del certificado.
- Firma, aclaración y cargo de la autoridad certificante del documento.
- Deberá ser presentado al momento de la iniciación del trámite.
Nota extendida por el empleador detallando los conceptos integrantes de la remuneración del cargo sujeta a aportes cuando no exista coincidencia entre lo declarado en el SIPA y la certificación extendida.
Deberá corroborarse la coincidencia entre la antigüedad informada por el Consejo de la Magistratura en el recibo de sueldo, con los servicios declarados en las actuaciones. En caso de no coincidir se deberá solicitar aclaración y con los nuevos servicios informados realizar probatoria de servicios.
La documentación requerida en los puntos anteriores y la que se detalla en los puntos subsiguientes, deberán formar parte del expediente administrativo pertinente.
Pensión Derivada
Documentación correspondiente al grupo familiar vigente para este tipo de prestación, para el régimen general.
Constancia de devolución de los haberes percibidos indebidamente en relación a la prestación que dio origen al beneficio de pensión.
Reajustes de haber de prestaciones en curso de pago:
Documentación de respaldo que justifique el mismo.
XI. Diferencias por omisión de aportes personales del solicitante
Para acceder a las prestaciones previsionales que establece la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, que oportunamente hubieran optado por el régimen de capitalización que instituía originalmente la Ley N° 24.241, no deberán acreditar deudas no prescriptas impagas con el sistema, entendiendo por tales la diferencia del aporte entre la ley general (Ley N° 24.241) y la ley especial.
A tal fin, deberá darse intervención a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los efectos de que verifique la presentación por parte del empleador de las Declaraciones Juradas Rectificativas con el objeto de cancelar la deuda en concepto de diferencias por aportes de las remuneraciones percibidas en cada caso.
XII. Anticipo jubilatorio
En el caso de haberse liquidado anticipos jubilatorios, en la certificación de servicios del titular extendida por el Consejo de la Magistratura deberá consignarse la fecha de inicio del pago y la fecha hasta la cual se liquidarán los mismos, a efectos de su incorporación en la liquidación del alta del beneficio.
Dicha deuda será informada, en lo que respecta al monto a detraer del retroactivo, con concepto 532-250 y por concepto 332-250 si quedase un saldo a descontar, el cual afectará el haber mensual en un 20% hasta agotar la deuda.
XIII. Situaciones Particulares
Prestación de servicios autónomos. Cancelación de aportes adeudados por actividades autónomas por acogimiento a regímenes de regularización de deudas para trabajadores autónomos y/o monotributistas.
En todos los casos que el peticionario haya procedido a la exteriorización y a la cancelación en su totalidad, de los aportes adeudados por desempeño de actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y/o monotributistas con posterioridad al cese definitivo, se deberá considerar como fecha inicial de pago la última presentación formal a través del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) por la cual se completó y regularizó la totalidad de los servicios necesarios exigidos por el Artículo 3° de la Ley N° 22.731 y por el Artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, si, además, a esa fecha se encontrara reunido el resto de los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias aplicables para la obtención de las prestaciones previsionales solicitadas.
Debe tenerse presente que los servicios autónomos invocados debe estar cancelados en su totalidad, sin posibilidad de recurrir a un plan de pagos en cuotas.
Prestación de servicios encuadrados en el Régimen Previsional Especial instituido por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias conjuntamente con la prestación de servicios diferenciales
En el supuesto que el solicitante de una prestación previsional amparada por el Régimen Previsional Especial instituido por los Artículos 8° a 16 y 26 a 33 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias tenga derecho a hacer valer legítimamente, en forma conjunta, servicios considerados diferenciales que estén encuadrados en los distintos Regímenes Previsionales previstos por la reglamentación de las actividades de ese carácter y que hayan sido prestados sin violar ningún tipo de incompatibilidad establecida por la normas que resulten aplicables a cada situación particular, la edad requerida para la determinación de la Jubilación Ordinaria se deberá establecer teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
Licencias especiales del personal específicamente encuadrado en los Regímenes Previsionales Especiales instituidos por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.
En los supuestos que el personal comprendido en los Regímenes Previsionales Especiales instituidos por los Artículos 8° a 16 y 26 a 33 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, acredite el usufructo de licencias legales o reglamentarias remuneradas, de conformidad con las prescripciones establecidas en el ámbito de sus respectivos Organismos empleadores, deberá considerarse como tiempo de prestación de servicios continuos a los fines de las disposiciones contenidas en el Artículo 3° de la Ley citada en primer lugar y en el Artículo 9°, incisos a) y b) de la Ley mencionada en segundo término. En el supuesto que se hayan usufructuado otras licencias no encuadradas en el párrafo precedente, la Unidad o Área Operativa interviniente deberá requerir la emisión del pertinente dictamen al Servicio Jurídico Permanente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el objeto de que se defina el carácter continuo o discontinuo de la prestación de los servicios con motivo de las licencias gozadas.
Carácter y alcances de los dictámenes de la Dirección Asesoramiento de la Dirección General Asuntos Jurídicos y de las opiniones técnicas de la Dirección Previsional de la Dirección General Diseño de Normas y Procesos
a. Se establece que los dictámenes emitidos por la Dirección Asesoramiento de la Dirección General Asuntos Jurídicos o por las Áreas Jurídicas descentralizadas, dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en virtud de los requerimientos de asesoramiento jurídico efectuado por las Unidades de Atención Integral (UDAI) y por las Áreas Operativas de la Dirección General Prestaciones Centralizadas con motivo de la tramitación de los Expedientes Administrativos, deberán ser considerados, apreciados y aplicados al caso concreto en forma singularizada y en el estricto contexto de los hechos y antecedentes en el cual se formuló la consulta circunstanciada. Los dictámenes así producidos deben ser aplicados por las Unidades y Áreas Operativas con el objeto de resolver en forma definitiva el caso concreto sometido a consulta y respetando los plazos fijados por las normas reglamentarias vigentes.
b. En consecuencia, no procede la aplicación, por vía analógica, de los dictámenes emitidos a casos no sometidos al asesoramiento jurídico particularizado.
c. Igual temperamento al indicado en los apartados a) y b) precedentes deberá adoptarse en los supuestos de las opiniones técnicas emitidas por las distintas Áreas competentes de la Dirección Previsional dependiente de la Dirección General Diseño de Normas y Procesos en razón de las consultas remitidas por las Unidades y Áreas Operativas.
XIII. Parámetros de la liquidación
a) Ley N°24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N°27.546
1. Tipos de trámite
- 429 - Jubilación Ordinaria - Ley 24018 anterior.
- 430 - Retiro Transitorio por Invalidez - Ley 24018 anterior.
- 432 - Pensión Directa - Ley 24018 anterior.
- 434 - Pensión Derivada Ley 24.018.
- 926 - Reajuste ley 24018.
2. Códigos de SICA
- 130 - Ley N° 24.018 - Para informar los 15 o 20 años continuos.
- 131 - Cargo nomenclado 10 años continuos - Ley N° 24.018.
- 132 - Magistrados sin cese.
- 136 - Servicios - Ley N° 24.018.
- 137 - Mandato - Ley N° 24.018.
- 138 - Doc/Inv - Ley N° 24.018.
- 139 - Serv. Congreso - Ley N° 24.018.
3. Leyes aplicadas:
- WW: LEY 24018 - Se utiliza para identificar a las prestaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros por Invalidez solicitados en vigencia de la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación introducida por la Ley N° 27.546 (antes del 07/04/2020).
- WZ: LEY 24018 C/DERECHO ANT A LEY 27546 - Se utiliza para identificar a las prestaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros por Invalidez solicitados en vigencia de la Ley N° 27.546 y por los que se otorga derecho por la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación introducida por la Ley N° 27.546.
4. 5. Códigos de conceptos:
b) Ley N° 24.018 texto modificado por la ley 27.546.
1. Tipos de trámite
- 950 - JUB.ORD. LEY 24018 MOD LEY 27546.
- 949 - RTI LEY 24018 MOD LEY 27546.
- 956 - PENSION DIRECTA LEY 24018 MOD LEY 27546.
- 434 - Pensión Derivada Ley 24.018.
- 926 - Reajuste ley 24.018.
2. Códigos específicos SICA
- 149: Poder Judicial - Cargo Nomenclado de Ley N° 27.546.
- 150: Poder Judicial - Cargo Nomenclado de Ley N° 24.018, informado en la determinación de derecho por Ley N° 27.546.
3. Leyes aplicadas:
- WX: LEY 24018 MODIF LEY 27546 - Se utiliza para identificar a las prestaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros por Invalidez otorgados por la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546.
- WY: PRORRATA LEY 24018 / 27546 - Se utiliza para identificar a la prestación de Jubilación por prorrata a tempore descripta en el ítem VI. d) de la presente norma.
4. Códigos de conceptos:
XIV. Detalle de Tareas
A) Solicitud de Asesoramiento
Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias - Unidad de Atención Integral (UDAI) - Unidad de Atención Móvil (UDAM)
- Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias, legajo presentado por representante técnico/gestor designado por el consejo de la Magistratura autorizado por ANSES y /o agente de enlace designado por ANSES con la documentación requerida para el inicio del beneficio.
- UDAI, la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
- UDAM, la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
Releva expediente de asesoramiento Ttr. 961 “ASESORAMIENTO LEY 24018 MOD LEY 27546", realiza el mismo en SICA y devuelve resultado al solicitante.
B) Jubilación Ordinaria, Jubilación por Invalidez y Pensión Directa
Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias - Unidad de Atención Integral (UDAI) - Unidad de Atención Móvil (UDAM)
Recepciona según corresponda en:
- Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias, legajo presentado por representante técnico/gestor designado por el consejo de la Magistratura autorizado por ANSES y /o agente de enlace designado por ANSES con la documentación requerida para el inicio del beneficio.
- UDAI, la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
- UDAM, la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
1. Verifica la acreditación de datos en ADP y realiza la actualización de corresponder.
2. Controla que la documentación requerida para el inicio del trámite se encuentre correcta y completa y si la documentación está:
2.1. Completa y correcta, verifica si el total de los importes remunerativos consignados en las certificaciones de servicios y remuneraciones, coinciden con el importe reflejado en el SIPA, pudiendo ocurrir que:
2.1.1. Resulte coincidente, continúa en 3.
2.1.2. No resulte coincidente, en cuyo caso rechaza el trámite, solicitando nota extendida por el empleador donde aclare los motivos de la diferencia detectada o rectifique la información.
2.2. Incompleta o incorrecta, rechaza el trámite con indicación de la documentación faltante para su iniciación.
3. Carga el trámite en SICA I - Determinación de derecho y si:
3.1. Acredita derecho, caratula expediente conforme la prestación solicitada.
3.1.1. Adjunta las pantallas de SICA I al expediente y si el trámite fue iniciado en un Area descentralizada, remite el expediente a la Unidad de Atención de Trámites Centralizados y continúa en 4
3.2. No acredita derecho, devuelve la documentación con indicación de los requisitos o documentación faltante mediante el Form. PS 6.114.
Unidad de Atención de Trámites Centralizados
4. Recibe los expedientes remitidos por la UDAI, UDAM o AVATT según el punto 3.1.1. y valida:
4.1. Que se encuentre anexada al expediente la documentación laboral, cese definitivo o solicitud de renuncia, según corresponda, certificado negativo de remoción por mal desempeño y detalle de las 120 últimas remuneraciones, con la apertura de conceptos de pago por cada mes certificado.
Deberán controlarse las remuneraciones mensuales certificadas, teniendo en cuenta que no corresponde considerar en ellas, los conceptos que identifiquen un ajuste con causa en períodos anteriores al del mensual del pago o que no constituyan sumas de pago normal y habitual o que impliquen pagos excepcionales o en concepto de subrogancias o interinatos.
4.2. La carga efectuada en SICA I Determinación de Derecho, pudiendo ocurrir que la misma:
4.2.1. Resulte coincidente con la documentación obrante en el expediente: efectúa la acreditación de servicios a través de SICA II - Probatoria de Servicios y continúa en 6.
4.2.2. No resulte coincidente con la documentación obrante en el expediente; realiza las correcciones necesarias en el SICA I y si:
4.2.2.1. Acredita Derecho pasa a cargar SICA II - Probatoria de Servicios y continúa en 6.
4.2.2.2. No Acredita Derecho y:
4.2.2.2.1. Verifica la falta de documentación; solicita la misma a AVATT / UDAI/UDAM/Titular, de corresponder.
4.2.2.2.2. NO verifica documentación faltante; carga en SICA II - Probatoria de Servicios y continúa en 6.
6. Terminado el proceso de SICA II y según se trate de una:
6.1. Jubilación por Invalidez: con el resultado de la carga en el SICA II queda a la espera de la recepción del dictamen médico.
6.1.1. Recibe el dictamen emitido por las Comisiones Médicas de la SRT a través del Sistema Administrador de Discapacidad e Incapacidad Laboral (SADIL), pudiendo surgir de su análisis que el porcentaje de incapacidad reconocido resulte:
6.1.1.1. Igual o superior al 66%, con derecho y si
6.1.1.1.1. Se encuentra acreditado el cese definitivo en la actividad, efectúa el cierre del SICA II y procede a incorporar la prestación por el LMN y continúa en 7.
6.1.1.1.2. No se encuentra acreditado el cese definitivo, emite resolución reconociendo el cumplimiento de los recaudos para acceder a la prestación, y estableciendo que el otorgamiento y el pago de la prestación quedará supeditado a la presentación del cese definitivo cuyo modelo se encuentra agregado como ANEXO II y continúa en el punto 7.
6.1.1.2. Inferior al 66% o sin derecho, adjunta el dictamen a las actuaciones y produce la Resolución denegatoria de la Prestación.
6.2. Jubilación Ordinaria con cese definitivo presentado o Pensión Directa, del resultado de la carga en el SICA II, actualizado a la fecha de cese definitivo en el caso de jubilaciones, puede ocurrir que el trámite se encuentre:
6.2.1. Con derecho:
6.2.1.1. Incorpora por el sistema LMN la prestación, acuerda el beneficio y continúa en 7.
6.2.1.2. En aquellos casos en que el beneficio se encuentra dado de alta en el RUB, en oportunidad de informar el alta de la liquidación, deberá realizarse sobre dicho número.
6.2.2. Sin derecho, elabora resolución denegatoria cuyo modelo se encuentra agregado como ANEXO IV.
7. Procede a emitir el acto resolutivo y notificación al titular.
Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica
8. Efectúa el proceso de liquidación mensual de novedades incorporadas para cada mensual.
Dirección General de Control Prestacional
9. Efectúa los controles en el marco de lo dispuesto por las Resoluciones D.E.-A N°363/06 y N°136/19.
C) Pensión Derivada
Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias - Unidad de Atención Integral (UDAI) - Unidad de Atención Móvil (UDAM)
1. Recepciona según corresponda en:
- Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias, legajo presentado por representante técnico/gestor designado por el consejo de la Magistratura autorizado por ANSES y /o agente de enlace designado por ANSES con la documentación requerida para el inicio del beneficio.
- UDAI la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
- UDAM, la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
2. Controla que la documentación requerida para el inicio del trámite se encuentre correcta y completa y si la documentación está:
2.1. Completa y correcta, continúa en 2.3.
2.2. Incompleta o incorrecta, rechaza el trámite con indicación de la documentación faltante para su iniciación.
2.3. Caratula un expediente con el Tipo de Trámite 434 - Pensión Derivada Ley 24.018 y si el trámite fue iniciado por la UDAI, UDAM O AVATT remite las actuaciones a la Unidad de Atención de Trámites Centralizados y continúa en 3.
Unidad de Atención de Trámites Centralizados
3. Recibe los expedientes remitidos por la UDAI, UDAM O AVATT según el punto 2.3.
4. Constata la documentación agregada en el expediente y produce informe aprobando o efectuando las observaciones que estime corresponder.
5. Corrobora y/o registra en ADP los datos del solicitante y su grupo familiar.
6. Determina el derecho que le asiste al solicitante y si:
6.1. Acredita derecho, continúa en 7.
6.2. No acredita derecho, elabora resolución denegatoria.
7. Incorpora el beneficio en LMN conforme la rutina vigente.
8. Procede a la notificación de las resoluciones a los titulares.
Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica
9. Efectúa el proceso de liquidación mensual de novedades.
Dirección General de Control Prestacional
10. Efectúa los controles en el marco de lo dispuesto por las Resoluciones DE A N° 363/06 y N° 136/19.
D) Reajustes
Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias - Unidad de Atención Integral (UDAI) - Unidad de Atención Móvil (UDAM)
1. Recepciona según corresponda en:
- Coordinación Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias, legajo presentado por representante técnico/gestor designado por el consejo de la Magistratura autorizado por ANSES y /o agente de enlace designado por ANSES con la documentación requerida para el inicio del beneficio.
- UDAI, la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
- UDAM, la documentación para la iniciación de la prestación presentada por los solicitantes o sus apoderados.
2. Verifica la acreditación de datos en ADP y realiza la actualización de corresponder.
3. Caratula un expediente con el Tipo de Trámite 926 - Reajuste ley 24018 y si el trámite fue iniciado por la UDAI, UDAM o AVATT remite las actuaciones a la Unidad de Atención de Trámites Centralizados y continúa en 4.
Unidad de Atención de Trámites Centralizados
4. Recibe el reclamo remitido por la UDAI, UDAM o AVATT según el punto 3.
5. Constata la documentación agregada en la actuación y produce informe aprobando o efectuando las observaciones que estime corresponder.
6. Determina el derecho que le asiste al solicitante, verifica la registración en ADP de los datos del solicitante y vínculos, de corresponder y si:
6.1. Acredita derecho efectúa el cálculo del reajuste, emite resolución y continúa en punto 7.
6.2. No acredita derecho, elabora resolución denegatoria y notifica al titular.
7. Realiza las modificaciones que correspondan para el reajuste de la prestación.
A) MODELOS DE RESOLUCIÓN LEY N° 24.018 TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 27.546
Lugar y Fecha,
VISTO la solicitud de Pensión Derivada por el fallecimiento de Don/Doña .........................., .......................... , beneficiario de Jubilación N° xx-x-xxxxxxx-x, formulada en el Expediente N° xxxxxxxxxxxxxxxxxx al amparo de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que según los antecedentes del caso, el beneficio de jubilación oportunamente otorgado al causante lo fue al amparo de la Ley N° 24.018 y que atendiendo a su fecha de fallecimiento, en función del reenvío que dicha norma contiene a la ley vigente a ese momento, resulta de observancia la nómina de causahabientes previsionales de la Ley N° ..............
Que ante el fallecimiento de un beneficiario de jubilación, corresponde liquidar el beneficio de pensión derivado del mismo, en favor de los derechohabientes acreditados como tales al momento de su deceso.
Que analizada la documentación presentada por los peticionantes, la misma resulta suficiente a los fines de tener por acreditada la condición de derechohabientes, en razón de haberse probado el vínculo, en los términos exigidos por la normativa aplicable.
Que el haber inicial de la Pensión, deberá establecerse aplicando sobre el haber jubilatorio de la prestación que se encontraba percibiendo el causante, el porcentaje de coparticipación, en función de los derechohabientes presentados y acreditados.
Que en atención a lo expuesto, procede el dictado del acto administrativo declarando la acreditación del derecho a la prestación solicitada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3° del Decreto N° 2.741/91, el art. 36 de la Ley 24.241 y la Resolución D.E N° 366/09.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN
DE TRÁMITES COMPLEJOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Otórgase el beneficio de Pensión por Fallecimiento, conforme lo establecido por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias a el/los derechohabientes del causante Don/ Doña .................................... detallado/s a continuación:
ARTÍCULO 2°.- Fíjase la fecha inicial de pago a partir del .../.../...
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese en las condiciones de la Ley N° 24.463 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.655, y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.
B) MODELOS DE RESOLUCIÓN LEY N° 24.018 MODIFICADA POR LEY N° 27.546
Lugar y Fecha,
VISTO la solicitud de Pensión Derivada por el fallecimiento de Don/Doña ........................., ............................ , beneficiario de Jubilación N°......-................-....... formulada en el Expediente N° 024-...-..............................-..............-........... al amparo de la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546, y
CONSIDERANDO:
Que según los antecedentes del caso, el beneficio de jubilación oportunamente otorgado al causante lo fue al amparo de la Ley N° 24.018 y que atendiendo a su fecha de fallecimiento, en función del artículo 32 de la misma, sustituido por Ley N° 27.546, resulta de observancia la nómina de causahabientes previsionales contenidos en el art. 53 de la Ley N° 24.241.
Que ante el fallecimiento de un beneficiario de jubilación, corresponde liquidar el beneficio de pensión derivado del mismo, en favor de los derechohabientes acreditados como tales al momento de su deceso.
Que analizada la documentación presentada por los peticionantes, la misma resulta suficiente a los fines de tener por acreditada la condición de derechohabientes, en razón de haberse probado el vínculo, en los términos exigidos por la normativa aplicable.
Que el haber inicial de la Pensión, deberá establecerse aplicando sobre el haber jubilatorio de la prestación que se encontraba percibiendo el causante, el porcentaje de coparticipación, conforme el artículo 98 de la Ley N° 24.241, en función de los derechohabientes presentados y acreditados.
Que en atención a lo expuesto, procede el dictado del acto administrativo declarando la acreditación del derecho a la prestación solicitada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3° del Decreto N° 2.741/91, el art. 36 de la Ley 24.241 y la Resolución D.E N° 366/09.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN
DE TRÁMITES COMPLEJOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Otórgase el beneficio de Pensión por Fallecimiento, conforme lo establecido por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias a el/los derechohabientes del causante Don/ Doña .................................... detallado/s a continuación:
ARTÍCULO 2°.- Fíjase la fecha inicial de pago a partir del ..../..../....
ARTICULO 3°.- Regístrese, notifíquese en las condiciones de la Ley N° 24.463 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.655, y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.
A) MODELOS DE RESOLUCIÓN LEY N° 24.018 TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 27.546
Lugar y Fecha,
VISTO la solicitud de Jubilación por Invalidez formulada en el Expediente N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por Don / Doña ...................... ..................., DNI N° ............................, al amparo de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme Dictamen de Comisión Médica de fecha ..../...../.... se le ha reconocido un porcentaje equivalente al...... % de incapacidad.
Que en virtud de los antecedentes obrantes en el expediente, se encuentran acreditados a la fecha de solicitud ..../..../..... los requisitos necesarios para acceder a la prestación incoada.
Que en atención a lo expuesto procede el dictado del acto administrativo reconociendo el cumplimiento de los recaudos para acceder a la prestación solicitada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3° del Decreto N° 2741/91, el art. 36 de la Ley 24241 y la Resolución DE N° 366/09. Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN
DE TRÁMITES COMPLEJOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Declárase que Don/Doña ...................... ......................., DNI N°.................... acredita derecho al beneficio de Jubilación por Invalidez, en virtud del porcentaje de incapacidad reconocido y del cumplimiento de los recaudos para acceder a dicho beneficio al amparo de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la puesta al pago de la prestación solicitada, queda supeditada a la presentación del cese definitivo en la actividad en relación de dependencia que desempeña.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese en las condiciones de la Ley N° 24.463 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.655, y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.
B) MODELOS DE RESOLUCIÓN LEY N° 24.018 MODIFICADA POR LEY N° 27.546
Lugar y Fecha,
VISTO la solicitud de Jubilación por Invalidez formulada en el Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por Don / Doña ........................ ..........................., DNI N° ................, al amparo de la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546, y
CONSIDERANDO:
Que conforme Dictamen de Comisión Médica de fecha ..../.... /.... se le ha reconocido un porcentaje equivalente al.... % de incapacidad.
Que en virtud de los antecedentes obrantes en el expediente de los cuales surge el cargo de ........................ desempeñado a la fecha de solicitud ..../..../...., se encuentran acreditados los requisitos necesarios para acceder a la prestación incoada.
Que en atención a lo expuesto procede el dictado del acto administrativo reconociendo el cumplimiento de los recaudos para acceder a la prestación solicitada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3° del Decreto N° 2741/91, el art. 36 de la Ley 24241 y la Resolución DE N° 366/09.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN
DE TRÁMITES COMPLEJOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Declárase que Don/Doña ................ .........................., DNI N°..................... acredita derecho al beneficio de Jubilación por Invalidez, en virtud del porcentaje de incapacidad reconocido y del cumplimiento de los recaudos para acceder a dicho beneficio al amparo de la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la puesta al pago de la prestación solicitada, queda supeditada a la presentación del cese definitivo en la actividad en relación de dependencia que desempeña.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese en las condiciones de la Ley N° 24.463 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.655, y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.
A) MODELOS DE RESOLUCIÓN LEY N° 24.018 TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 27.546
Lugar y Fecha,
VISTO la solicitud de Jubilación Ordinaria formulada en el Expediente N° xxxxxxxxxxxxxxxxxx por Don /Doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al amparo de la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546 y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de los antecedentes obrantes en el expediente de los cuales surge el cargo de .................................... desempeñado a la fecha de cese definitivo el cual se encuentra previsto en el anexo I del artículo 8 de la Ley N° 24.018 anterior a la modificación por Ley N° 27.546, y la totalidad de los servicios y recaudos de edad exigidos por el artículo 9 de la Ley mencionada.
Que en atención a lo expuesto procede el dictado del acto administrativo declarando la acreditación del derecho a la prestación solicitada, quedando la puesta al pago del beneficio diferida para el momento en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL acepte la renuncia presentada por el interesado.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3° del Decreto N° 2741/91, el art. 36 de la Ley 24241 y la Resolución DE N° 366/09.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN
DE TRÁMITES COMPLEJOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a favor de Don/Doña ..................................., DNI N°....................... el beneficio de Jubilación Ordinaria previsto en la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546, en virtud que el/la solicitante reúne los requisitos de los artículos 8° y 9° del Régimen Especial precitado, asignándose a dicho beneficio el N° ...........................
ARTICULO 2°.- Regístrese, notifíquese en las condiciones de la Ley N° 24.463 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.655, y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.
B) MODELO DE RESOLUCIÓN LEY N° 24.018 MODIFICADA POR LA LEY N° 27.546
Lugar y Fecha,
VISTO la solicitud de Jubilación Ordinaria formulada en el Expediente N° 024-....- .............................-.......... -...por Don /Doña..................................... Al amparo de la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546 y,
CONSIDERANDO:
Que el/la peticionante solicitó la prestación de Jubilación Ordinaria.
Que en virtud de los antecedentes obrantes en el expediente de los cuales surge el cargo de ..................................... desempeñado a la fecha de cese definitivo el cual se encuentra previsto en el anexo I del artículo 8 de la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546, y la totalidad de los servicios y recaudos de edad exigidos por el artículo 9 de la Ley mencionada.
Que en atención a lo expuesto procede el dictado del acto administrativo declarando la acreditación del derecho a la prestación solicitada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3° del Decreto N° 2741/91, el art. 36 de la Ley 24241 y la Resolución DE N° 366/09.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN
DE TRÁMITES COMPLEJOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a favor de Don/Doña............................, DNI N° .............................. el beneficio de Jubilación Ordinaria previsto en la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546, en virtud que el/la solicitante reúne los requisitos de los artículos 8° y 9° del Régimen Especial precitado, asignándose a dicho beneficio el N°....................................
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, notifíquese en las condiciones de la Ley N° 24.463 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.655, y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.
A) MODELOS DE RESOLUCIÓN LEY N° 24.018 TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACION DE LA LEY N° 27.546
Lugar y Fecha,
VISTO la solicitud de jubilación ordinaria formulada en el Expediente N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por Don /Doña ......................................., DNI N° ..........................., al amparo de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 8° y 9° de la ley citada en el VISTO establecen los requisitos necesarios para acceder al beneficio de jubilación ordinaria.
Que en virtud de los antecedentes obrantes en el expediente, el titular no acredita el requisito de ...........................................................................................................................
Que en atención a lo expuesto procede el dictado del acto administrativo desestimando el derecho a la prestación solicitada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3° del Decreto N° 2741/91, el art. 36 de la Ley 24241 y la Resolución DE N° 366/09.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN
DE TRÁMITES COMPLEJOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Deniégase el beneficio de Jubilación Ordinaria solicitado porDon/Doña .........................................., DNI N° ..................................... atento que elpeticionario no acredita el derecho a la prestación iniciada en virtud de las disposiciones establecidas por la Ley N ° 24.018 y sus modificatorias y atento a las razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, notifíquese en las condiciones de la Ley N° 24.463 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.655, y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.
B) MODELOS DE RESOLUCIÓN LEY N° 24.018 MODIFICADAPOR LEY N°27.576
Lugar y Fecha,
VISTO la solicitud de jubilación ordinaria formulada en el Expediente N° 024- .................. -........-....... por Don /Doña ............................................, DNI N° ............................................, al amparo de la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 8° y 9° de la ley citada en el VISTO establecen los requisitos necesarios para acceder al beneficio de jubilación ordinaria.
Que en virtud de los antecedentes obrantes en el expediente, el titular no acredita el requisito de .............................................................................................................
Que en atención a lo expuesto procede el dictado del acto administrativo desestimando el derecho a la prestación solicitada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3° del Decreto N° 2741/91, el art. 36 de la Ley 24241 y la Resolución DE N° 366/09.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN
DE TRÁMITES COMPLEJOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Deniégase el beneficio de Jubilación Ordinaria solicitado por Don/Doña.................................., DNI N°................................., atento que el peticionario no acredita el derecho a la prestación iniciada en virtud de las disposiciones establecidas por la Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546 y atento a las razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, notifíquese en las condiciones de la Ley N° 24.463 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.655, y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.
Por medio del presente, me dirijo a Ud. En mi carácter de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el marco del procedimiento previsional llevado adelante en el marco de la actuación N° XXX-XX-XXXXXXXX-X-XXX-X y en función de la Resolución XXX/XX, a fin de emplazarlo para acompañar dentro del término de treinta(30) días hábiles administrativos en cumplimiento de la Resolución N° 296/93 (texto según Resolución N° 607/01, B.O. 01/06/1993 y 02/07/2001), la presentación de la renuncia al cargo que desempeña para poder concluir el trámite previsional.
En caso de no presentar la documentación requerida dentro del plazo antes indicado, a contarse desde la recepción de la presente, se procederá al archivo de las actuaciones, previo control de legitimidad de los actuados en las mismas. La documentación solicitada deberá ser presentad en la oficina sita en..........................................