Resolución 58/22 - SRT
Procedimiento a seguir en los trámites previsionales recurridos ante la comisión médica central
 

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2022 (B. O., 12/10/22)

VISTO el Expediente EX-2022-97982268-APN -SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 26.425, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.290 de fecha 29 de julio de 1994, N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 300 de fecha 3 de abril 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008 y N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 428, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 12 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 766 de fecha 21 de agosto de 1997, la Resolución Conjunta de la S.A.F.J.P. N° 493 y de la ANSES N° 970 de fecha 1 de octubre de 1997 y la Instrucción S.A.F.J.P. Nº 37 de fecha 09 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 51 de la Ley N° 24.241, se crearon las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que el artículo 49 de la Ley mencionada en el considerando de inicio establece el procedimiento que deben cursar las solicitudes de Retiro Transitorio por Invalidez (R.T.I.) de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (S.I.P.A.) que entiendan encontrarse en la situación prevista en el artículo 48, incisos a) y b) de la citada norma.

Que el procedimiento allí descripto prevé la intervención de la Comisión Médica Central como alzada administrativa de las decisiones adoptadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Que por su parte, el art. 50 de la Ley 24.241 prevé la revisión del R.T.I. por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional, entre los TRES (3) y CINCO (5) años posteriores a su otorgamiento y la posibilidad de su transformación en un Retiro Definitivo por Invalidez (R.D.I.).

Que tanto en esa norma como en el artículo 4° del Decreto N° 300 de fecha 3 de abril de 1997, se establece que el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional será recurrible ante la Comisión Médica Central y asimismo, reglamentariamente el artículo 6° de la Resolución Conjunta de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 428, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 12 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 766 de fecha 21 de agosto de 1997, instituye que el citado dictamen se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley N° 24.241.

Que la Instrucción de la entonces S.A.F.J.P. N° 37 de fecha 09 de noviembre de 2001 aprobó el “Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central - Procedimiento a seguir en los trámites procedentes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

Que por otra parte, la Resolución Conjunta de la entonces S.A.F.J.P. N° 493 y de la ANSES N° 970 de fecha 01 de octubre de 1997 prevee las sanciones ante los supuestos de incomparencia por parte del pretenso beneficiario a las citaciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Que el artículo 7° de la Resolución citada precedentemente establece que si el beneficiario no se presentara dentro de los SEIS (6) meses a partir de la fecha de la notificación de la suspensión referida en el artículo anterior, la ANSES emitirá resolución denegatoria del retiro por invalidez, con indicación explícita de que la prestación se deniega por inacción del beneficiario.

Que en razón de las modificaciones operadas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -hoy S.I.P.A.-, los nuevos regímenes incorporados, la experiencia acumulada y la necesidad de adaptar procedimientos que permitan la interacción de las diferentes áreas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de manera ágil, sencilla y eficaz, resulta necesario recopilar la normativa dispersa en un único trámite aplicable a la instancia de revisión, en todos los supuestos de su competencia en materia previsional.

Que por otra parte, el artículo 12 bis del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, -texto incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015- dispone que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la S.R.T., que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 y que tendrán a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el art. 21, apartado 5 de la Ley 24.557 y formularán opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.

Que el procedimiento que se aprueba será de aplicación inmediata en aquellos trámites que aún no cuenten con dictamen de Comisión Médica Central siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se encuentran amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo en nuestro ordenamiento jurídico las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.

Que lo expuesto en el considerando precedente encuentra sustento, asimismo, en lo dispuesto en el artículo 7° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, según el cual a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Que por su parte en cuanto a la competencia, el artículo 119, inciso b) de la Ley N° 24.241 establece que para el cumplimiento de sus deberes, la entonces S.A.F.J.P. tendrá facultades y atribuciones para dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esa Ley, su Decreto Reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación.

Que el artículo 1° del Decreto Nº 1.290 de fecha 29 de julio de 1994 reglamenta, entre otros, el artículo 48 de la Ley 24.241, al disponer que la entonces S.A.F.J.P. establecerá los procedimientos para la determinación de las invalideces por parte de las Comisiones Médicas, que no estuvieren contemplados en la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.

Que el artículo 1° del Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, facultó a la entonces S.A.F.J.P. a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que el artículo 8° del Decreto N° 300/97 determina que, la entonces S.A.F.J.P. puede dictar la normativa necesaria para implementar las disposiciones del citado Decreto.

Que mediante la Ley N° 26.425 dispuso, entre otras cuestiones, la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que reglamentariamente, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, asignó a la S.R.T. todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que resulta pertinente facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones pertinentes para la correcta aplicación del procedimiento que por este acto se aprueba.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente se dicta en virtud de la facultades otorgadas por el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241, el artículo 1º del Decreto Nº 1.290/94, el artículo 1º del Decreto Nº 1.883/94, el artículo 8º del Decreto Nº 300/97, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), en cumplimiento de la transferencia de competencias efectuada por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Art. 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS TRÁMITES PREVISIONALES RECURRIDOS ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL”, el que como Anexo IF-2022-105306031- APN-GACM#SRT forma parte de la presente resolución.

Art. 2°.- Establécese que la presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones tramitadas ante la Comisión Médica Central que se encuentren en curso, en las que no se hubiera emitido el dictamen médico.

Art. 3°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a disponer las adecuaciones que considere necesarias para la correcta implementación del procedimiento que se aprueba en el artículo precedente.

Art. 4°.- Derógase toda otra norma en cuanto se oponga a la presente.

Art. 5°.- Dispónese que la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6°.- De forma.

ANEXO
PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS TRÁMITES PREVISIONALES RECURRIDOS ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL

1. Ingreso de las actuaciones.

1.1. Elevación.

Recurrido un trámite previsional ante la Comisión Médica (C.M.) de origen, ésta se expedirá respecto de la temporaneidad de la presentación y, en caso de corresponder, elevará las actuaciones a la Comisión Médica Central (C.M.C.).

Todos los expedientes deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. La C.M. de origen será la responsable de la operación de foliatura y armado del expediente.

La remisión a la citada Alzada se efectuará mediante el aplicativo Sistema de Seguimiento de Trámites Médicos (SSTM) - LOTUS NOTE-, o el que en el futuro lo reemplace, en el cual la C.M. de origen consignará el estado “apelado/enviado a CMC” y, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas remitirá el expediente documental por Bolsín Interno.

Recepcionado por la C.M.C., se cambiará al estado de “ingresado a CMC”.

El sector administrativo de la C.M.C. procederá semanalmente a relevar los expedientes en estado “apelado/enviado a CMC” y formulará los reclamos pertinentes a la C.M. de origen cuando las actuaciones no ingresen a esa Alzada dentro de los DIEZ (10) días.

Solo procederán las apelaciones a la C.M.C. de los siguientes tramites:

  • Retiro Transitorio por Invalidez.
  • Retiro Definitivo por Invalidez.
  • Edad Avanzada por Invalidez.
  • Trámite de Pensión por fallecimiento, Derecho- habiente Previsional.
  • Declaración Jurada de Salud Decreto N° 300 de fecha 3 de abril de 1997.

Los dictámenes que emitan las C.M., en estos casos, serán recurribles ante la C.M.C. por:

a) El afiliado o su derechohabiente, y/o

b) la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los CINCO (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada. Dicho plazo vencerá cumplidas las DOS (2) primeras horas del sexto día, del horario de atención al público de la Comisión Médica.

1.2. Distribución.

Ingresadas las actuaciones, el sector administrativo de la C.M.C. procederá a constatar la correcta remisión de aquéllas, pudiendo rechazarlas en caso de advertirse errores o faltas en la documental agregada en el expediente. De admitirse el ingreso, se asignará el trámite al cuerpo médico de la C.M.C.

2. Intervención Médica.

El médico interviniente analizará las actuaciones y determinará si cuenta con todos los elementos necesarios para emitir opinión y resolver el recurso o si, por el contrario, corresponde requerir la producción de nuevos estudios, documentación y/o la citación a audiencia médica.

En los casos en los que se requiera la producción de nuevos estudios, se deberá incorporar en las actuaciones, además de la planilla de solicitud de estudios, una providencia en la que se consigne las razones que informan tal acción debiendo estar rubricada por el médico actuante, el que remitirá las actuaciones al sector administrativo.

En caso de emitir dictamen médico, se deberá consignar en el mismo si corresponde ratificar o rectificar, fundadamente, el acto recurrido. En el caso de ser rectificado lo determinado por la C.M. de origen, deberá ser consignado el grado de incapacidad determinado y su detalle.

2.1. Estudios Médicos.

Establecida la necesidad de realizar nuevos estudios médicos, el profesional interviniente remitirá al sector administrativo las actuaciones a los fines de que este proceda a remitir las ordenes de estudios y coordinar las fechas con el prestador y su notificación al afiliado. Dicha notificación deberá contener el siguiente aviso:

“Se hace saber que ante la inasistencia al turno asignado, contará, por única vez, con un plazo de QUINCE (15) días corridos para justificar dicha ausencia ante esta Comisión Médica Central y deberá solicitar nuevo turno. Cumplido este lapso las actuaciones serán dictaminadas con la documental obrante en el expediente.”.

Solicitado el turno, el afiliado podrá instar su reprogramación con antelación a su vencimiento o justificar su ausencia dentro del plazo estipulado. En este último caso se concederá un nuevo turno por única vez.

En caso de ausencia injustificada del afiliado, debidamente notificado el turno asignado, el sector administrativo deberá:

a) Solicitar al prestador encargado de la realización del estudio oportunamente ordenado por C.M.C., constancia de la inasistencia al turno asignado para ser incorporada a las actuaciones.

b) Pasados los QUINCE (15) días corridos desde la ausencia al turno asignado sin que el afiliado se presente a solicitar nuevos turnos para la evaluación, se derivarán las actuaciones al médico actuante, con nota firmada por el personal administrativo interviniente, a fin de que se expida sobre el fondo de la cuestión. La nota deberá ser impresa, firmada y anexada al expediente. Dicha acción también tendrá lugar en caso de que el afiliado hubiese realizado solo alguno de los estudios solicitados.

En dicho supuesto el médico interviniente deberá emitir dictamen médico. En caso de que la documental obrante en el expediente no permita valorar los agravios, deberá consignar que ante la ausencia del apelante a la realización de los estudios, se procede a ratificar el acto recurrido, salvo que se advierta un error grave de derecho en el análisis efectuado por la instancia anterior.

2.2.  Audiencia Médica.

Establecida la necesidad de realizar una nueva audiencia médica, el profesional interviniente así lo dispondrá remitiendo al sector administrativo las actuaciones a los fines de que este proceda a la coordinación de su fecha y la notificación del afiliado, dejándose constancia en las actuaciones. Dicha notificación deberá contener el siguiente aviso:

“Se hace saber que, en caso de inasistencia al turno asignado, contará, por única vez, con un plazo de QUINCE (15) días corridos para justificar esa ausencia y solicitar nueva fecha de audiencia ante esta Comisión Médica Central. Cumplido este lapso, las actuaciones serán dictaminadas con la documental obrante en el expediente. ”.

El afiliado podrá solicitar la reprogramación del turno con antelación a su vencimiento o justificar su ausencia dentro del plazo estipulado. En este último caso se concederá un nuevo turno por única vez.

En caso de ausencia injustificada del afiliado debidamente notificado a la audiencia médica, el médico interviniente labrará el acta pertinente en la que se dejará constancia de dicha circunstancia y derivará las actuaciones al sector administrativo.

Vencido el plazo de QUINCE (15) días corridos sin que el afiliado se hubiese presentado justificando fehacientemente su ausencia, se girarán las actuaciones al médico actuante para que emita dictamen médico.

En caso de que la documental obrante en el expediente no permita valorar los agravios, deberá consignar que, ante la ausencia del apelante a la audiencia médica, se procede a ratificar el acto recurrido, salvo que se advierta un error grave de derecho en el análisis efectuado por la instancia anterior.

2.3.   Solicitud de Documentación.

En aquellos casos en los que el médico interviniente entienda necesario la presentación de documentación relevante por parte del afiliado, se lo emplazará por el término de DIEZ (10) días corridos al domicilio denunciado y al de su apoderado o patrocinante, en su caso. Dicho lapso podrá prorrogarse por única vez a solicitud del afiliado en razón de causa justificada. Vencido el plazo sin que el afiliado justifique la falta de presentación de la documentación requerida, el médico interviniente deberá emitir dictamen médico. En caso de que la documental obrante en el expediente no permita valorar los agravios, deberá consignar que ante la reticencia a presentar la documental necesaria para resolver su agravio procede a ratificar el acto recurrido, salvo que se advierta un error grave de derecho en el análisis efectuado por la instancia anterior.

2.4. Apelación presentada por la ANSES.

Déjase establecido que en todos los casos en los que las actuaciones sean remitidas a la C.M.C. con motivo de una apelación presentada por el Organismo Previsional y que a los fines de la resolución de sus agravios sea indispensable que el afiliado se someta a una audiencia médica o se realice estudios médicos o presente documentación y/o antecedentes médicos y el requerido se negara injustificadamente a acceder a lo solicitado, se deberá notificar dicho extremo a la ANSES y reservar las actuaciones por el lapso de TREINTA (30) días corridos. Vencido dicho plazo se procederá con el archivo de las actuaciones.

Cuando el afiliado pretenda la continuidad de un trámite que haya pasado al estado de “CERRADO/ARCHIVO”, deberá solicitarlo a través del Organismo Previsional.

En los casos de artículo 50 de la Ley N° 24.241, apelados a la C.M.C. y que a los fines de la resolución de sus agravios sea indispensable que el afiliado se someta a una audiencia médica o se realice estudios médicos o presente documentación médica y el requerido se negara injustificadamente a acceder a lo solicitado, la situación encuadra en lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. N° 493 - ANSES N° 970 de fecha 1 de octubre de 1997, o la que en el futuro la reemplace, debiendo notificarse a ANSES en forma previa a la reserva y eventual archivo de las actuaciones.

3.  Dictamen Médico.

Los dictámenes emitidos en el ámbito de C.M.C., además de contener los datos identificatorios de las actuaciones y sus antecedentes, deberán observar los siguientes requisitos:

  • Las exigencias formales y sustanciales previstas en la reglamentación de los procedimientos ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
  • Expresar la valoración de la prueba esencial y decisiva para la resolución del recurso.
  • Indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho Decisorio y el plazo dentro del cual deben articularse.

3.1. Suscripción de los Dictámenes Médicos.

En orden a las funciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 7 de julio de 2017, los dictámenes emitidos en el ámbito de la C.M.C. en trámites previsionales deberán contar con al menos DOS (2) firmas de médicos concursados integrantes de la Alzada, sin distinción de rango.

3.2 Apelación de los Dictámenes emitidos por la Comisión Médica Central

Los dictámenes médicos de la C.M.C. emitidos en el marco de la resolución que aprueba el presente anexo serán recurribles por las partes interesadas ante la CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de CINCO (5) días, contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Vencido el plazo para interponer la apelación, constatado con las respectivas notificaciones del dictamen agregadas a los actuados, la C.M.C. elevará aquellas actuaciones recurridas, a la CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, consignando en la providencia de elevación tanto la fecha de notificación como la de interposición del recurso de apelación. Se informará de la presentación y elevación de la apelación a la contraparte interviniente.

4. Tiempo de resolución de las actuaciones.

Establécese que las metas de productividad y las referidas al tiempo promedio de resolución de tramites (TPR) serán fijadas por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas y responderá a la evolución del Stock existente en la Comisión Médica Central, conforme los informes presentados trimestralmente por la Subgerencia de Comisión Médica Central. A los fines previstos en el párrafo anterior solo computaran los períodos en los que el expediente se encuentre efectivamente dentro del ámbito de la Subgerencia de Comisión Médica Central.

Todos aquellos expedientes que superen el lapso que se establezca como TPR, deberán ser informados a la Subgerencia de Comisión Médica Central por el sector en el que se encuentre radicada la actuación. Sobre dichas actuaciones, el Sector de Seguimiento de Trámites, dependiente de la Coordinación Administrativa de la Subgerencia de Comisión Médica Central, diseñará los procesos de control y seguimiento pertinente tendientes a procurar la pronta resolución de los mismos.