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Ley 26.970. Régimen Especial de Regularización de Deudas Previsionales para Trabajadores Autónomos y Pequeños Contribuyentes adheridos a sus respectivos Regímenes

Vigencia: 25/07/2022

I - Objetivo

Establecer un criterio uniforme para la aplicación del Régimen Especial de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en el marco de la Ley Nº 26.970.

II - Alcance

Desde la solicitud de adhesión por cualquier canal hasta el otorgamiento de la prestación iniciada.

III - Consideraciones generales

  • La Ley Nº 26.970 establece en su artículo 1º que los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), podrán regularizar las deudas previsionales conforme al régimen especial establecido en la citada ley.
  • A través de la Resolución D.E.-N Nº 540/14, se aprobó el procedimiento aplicable para la tramitación de las prestaciones previsionales en el marco de la Ley Nº 26.970.
  • El régimen especial indicado precedentemente comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios impagos devengados hasta la fecha de consolidación de la misma.
  • El artículo 2º de la Ley Nº 26.970 prescribe que los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación podrán acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias siempre que a la fecha hayan cumplido o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la Ley.
  • El artículo 3º de la citada ley establece que el régimen especial está dirigido a los trabajadores mencionados en su artículo 1º que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigente. En ese sentido, se faculta a la ANSES a realizar evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.
  • El artículo 5º de la Ley Nº 26.970 determina que la cancelación de las obligaciones incluidas en el régimen especial debe ser efectuada en la forma y condiciones que establezca la AFIP, mediante el pago al contado o en un plan de hasta 60 cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente, mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el art. 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
  • El artículo 14 inciso d) de la Ley Nº 24.241 establece que las Prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de Organismos de Seguridad Social o por la percepción indebida de haberes de jubilación, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte (20%) % del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de esta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
  • Las deducciones mencionadas estarán sujetas al artículo citado precedentemente, motivo por el cual esta Administración se encuentra facultada para hacer uso la norma regulada en el inciso d) del art. 14 de la Ley Nº 24.241, pudiendo la detracción sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados superar el 20% mencionado en el citado inciso. El sistema está preparado para aceptar cuotas por un importe que no podrá superar los $ 3.000.-, a fin de no generar órdenes de pago negativa, que se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el art. 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. En caso de que la cuota sea mayor, deberá separar el caso y dar intervención al Centro de Atención de Consultas de la Dirección Previsional.
  • Tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido (art. 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias), para acceder a la prestación prevista en el inciso d) del art. 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previo al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista.
  • El artículo 5° de la Resolución Conjunta General AFIP N° 3673 y ANSES Nº 533/14, dispone que para acceder al régimen especial de regularización el trámite se iniciará ante esta Administración mediante los procedimientos que esta fije, e implicará la expresa autorización del interesado para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS brinde a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la información que esta le requiera a los fines de poder efectuar la evaluación establecida por el segundo párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 26.970, requisito previo al otorgamiento de los beneficios previstos en la misma, así como cualquier otra información sobre la situación de revista del interesado o sobre su conducta en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. A los fines indicados, el interesado deberá aportar su autorización, de conformidad con el modelo de nota agregada como ANEXO I.
  • En relación a los servicios autónomos de aquellos trabajadores que estén en condiciones de ingresar al plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 26.970, se aplicarán las normas de probatoria de servicios aprobadas por la Resolución D.E.-A Nº 555/10 (Apartado IV “Competencias de los Organismos Intervinientes” inciso c), complementarias y modificatorias. Esto implica que no hay modificación respecto de cómo se viene trabajando con la probatoria de servicios para trabajadores autónomos en los períodos incluidos en el régimen deregularización.
  • La Ley N° 25.321 resulta aplicable para obtener una prestación con servicios reconocidos por aplicación de la Ley 26.970. Los períodos por los que el interesado utilice la primera de las leyes mencionadas deberán estar debidamente registrados en el SICAM.
  • El trámite de regularización de deudas establecido en la presente norma de procedimiento reviste carácter de personalísimo. Ello así, en virtud de que el solicitante debe prestar su consentimiento en el marco de las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 26.970 y el artículo 8° de la Resolución Conjunta AFIP - ANSES Nº 3673 y 533/14 a los efectos de que los organismos intervinientes queden habilitados para realizar la evaluación patrimonial y socioeconómica requisito indispensable para el acceso a las prestaciones.

Respecto a los poderes otorgados a los abogados/gestores y/o familiares, el apoderado podrá representar a la persona, previo a haber cumplido con las disposiciones contenidas en la Resolución D.E.-A N° 479/14 y la normativa vigente.

En los casos de apoderados que ya tramitaron un poder y se presentan para los turnos de jubilación por moratoria, podrá firmar el formulario de consentimiento.

En el supuesto de que se presente un titular acompañado por su apoderado adjuntando la determinación de deuda autónoma del aplicativo SICAM, el iniciador de la UDAI confeccionará por SICA la determinación de derecho y el PRE-SICAM, debiendo el titular proceder a la elección de la liquidación efectuada por SICAM o la realizada por el iniciador, a fin de remitirla a la AFIP.

Cuando se presente sólo el abogado y no adjunte el SICAM, se procederá de igual forma como si estuviera presente el titular, es decir, se practicará la determinación de derecho por SICA y la liquidación del SICAM.

IV - Vigencia

  • El art. 1º de la Ley Nº 26.970 estableció que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y los trabajadores autónomos, que hubieran cumplido la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la ley, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la misma.
  • Por art. 2º de la Resolución Conjunta General Nº 3673 y 533/2014 de la AFIP y la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 12/9/2014, se estableció que el plazo de DOS (2) años previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 26.970 finalizaría el día 18 de septiembre de 2016, inclusive.
  • El artículo 22 de la Ley Nº 27.260 enuncia: “Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la Ley Nº 26.970 en las condiciones allí previstas...”.
  • Por Resolución ANSES N° 158/2019 y a los efectos de continuar garantizando el acceso al beneficio previsional de aquellas mujeres que presenten mayor grado de vulnerabilidad, se dispuso prorrogar por el plazo de tres (3) años más tarde, es decir hasta el 23/07/2022, el establecido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260, a los efectos de la regularización de deudas previsionales.
  • Por Resolución ANSES 174/2022 se dispuso la extensión hasta el 31/12/2022 del plazo de adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 para las mujeres que cumplan con la edad jubilatoria y que fueran menores de 65 años.
  • Asimismo, según lo estipulado en el artículo 2° , la extensión del plazo señalado precedentemente quedará sin efecto, de pleno derecho, si durante su transcurso entrara en vigencia un nuevo régimen para el acceso a las prestaciones previsionales, a través de un nuevo plan de regularización de deuda previsional.

1. Hombres

Por Dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746, a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley N° 26.970.

2. Mujeres

Solo podrán regularizar deuda por Moratoria Ley N° 26.970:

  • En el caso de jubilaciones, todas aquellas mujeres que cumplieran con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación hasta el 31/12/2022 (art 1° Resolución ANSES 174/2022)* que sean menores de 65 años.
  • En el caso de una Prestación de Retiro Transitorio por Invalidez, todas aquellas mujeres que hayan solicitado el beneficio hasta el 31/12/2022* y sean menores a 65 años a la fecha de solicitud.
  • En el caso de Pensiones, aquellos solicitantes de prestaciones cuya causante (mujer) hubiera fallecido hasta el 31/12/2022* siendo menor a 65 años y haya tenido una afiliación autónoma o monotributista.
  • * Dicho plazo quedará sin efecto, en caso de cumplirse lo previsto en el artículo 2° de la Resolución ANSES 174/2022.

V - Requisitos

La adhesión al régimen especial de regularización será procedente en la medida en que se cumpla con los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la Ley Nº 26.970 y por la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/2014 y las complementarias que se dicten al efecto.

Será condición para la adhesión que la persona interesada

a) Haya cumplido a la fecha de la adhesión, la edad para acceder a la Prestación Básica Universal, a la Prestación por Edad Avanzada y en los casos de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión por Fallecimiento los requisitos pertinentes para cada una de las prestaciones (porcentaje y calidad de aportante), o reunir el porcentaje de invalidez para el caso de solicitudes de Retiro Transitorio por Invalidez.

b) Se encuentre inscripto/a ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Cuente con la Clave de la Seguridad Social, obtenida a través de la página Web de la ANSES.

d) Haya obtenido un resultado favorable en la evaluación patrimonial o socioeconómica efectuada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

e) Los periodos que pretendan regularizar los y las trabajadores/as autónomos o monotributistas, a través de la Ley Nº 26.970, deben corresponder a lapsos de tiempo en los que el/la peticionante haya residido legalmente en la República Argentina.

VI - Sujetos comprendidos

1. Los trabajadores/as autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) (puede acogerse cualquier persona sin tener inscripción previa de autónomo -salvo los/as fallecidos/as). A tal fin, se entenderá por trabajador/a autónomo, a la persona considerado como tal por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

2. Las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributistas) conforme lo estipulado por la Ley N° 24.977 y sus modificatorias.

3. Los/as derechohabientes previsionales del trabajador/a autónomo o monotributista siempre que el fallecido/a cuente con afiliación autónoma anterior al fallecimiento

4. El/la solicitante de un Retiro Transitorio por Invalidez deberá estar previamente inscripto/a como trabajador/a autónomo o monotributista, para adherirse al citado plan, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución D.E. N° 319/06.

VII - Prestaciones Previsionales Comprendidas

1. PBU - PC - PAP

Los/as trabajadores autónomos que cumplan los requisitos exigidos beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentada por la Ley Nº 26970.

2. Retiro Transitorio por Invalidez

Condición de Aportante (Decreto Nº 460/99)

Si el/la afiliado/a autónomo no registra a la solicitud de retiro transitorio por invalidez el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la misma, (afiliado regular) o DIECIOCHO (18) meses dentro de los TREINTA Y SEIS (36) últimos (afiliado irregular con derecho), podrá:

a) completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes (aportante regular), o

b) los 15 años de servicios con aportes (aportante irregular con derecho), si este hubiera acreditado 12 meses de aportes dentro de los 60 últimos.

A los efectos de considerar la condición de aportante prevista en el art. 95 de la Ley Nº 24.241, se deberá estar a lo establecido en el art. 10 de la Ley Nº 26.970. Esta última disposición estipula que se podrán tener en cuenta servicios reconocidos en el régimen de regularización de deuda, solo en el supuesto de que el/la trabajador/a autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluido para acceder a la PBU, en cuyo caso se considerará aportante regular.

Por otra parte, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite 12 meses de aportes dentro de los 60 meses anteriores a la fecha de solicitud del Retiro por Invalidez o la fecha de fallecimiento de el/la afiliado/a en actividad, siempre que acredite el 50% del mínimo de años exigido para el goce de la PBU.

Cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.321, siempre que se verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la Ley Nº 24.241 para el logro de la PBU - PC - PAP, resultante del juego armónico de sus arts. 19 inc. c) y 38 teniendo en cuenta para ello la fecha de cese en la actividad.

3. Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad

Si el/la causante afiliado/a autónomo no registra, a la fecha de fallecimiento, el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mismo (afiliado regular) o DIECIOCHO (18) meses dentro de los TREINTA Y SEIS (36) últimos (afiliado irregular con derecho), los/las derechohabientes podrán:

a) completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes de el/la causante, afiliado/a autónomo (aportante regular), o

b) 15 años de servicios con aportes (aportante irregular con derecho), si el/la causante, trabajador/a autónomo, hubiera acreditado 12 meses de aportes dentro de los 60 últimos con anterioridad a su fallecimiento.

A los efectos de considerar la condición de aportante prevista en el art. 95 de la Ley Nº 24.241, se deberá estar a lo establecido en el art. 10 de la Ley Nº 26.970. Esta última disposición estipula que se podrán tener en cuenta servicios reconocidos en el régimen de regularización de deuda, solo en el supuesto de que el/la trabajador/a autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluido para acceder a la PBU, en cuyo caso se considerará aportante regular.

Por otra parte, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite 12 meses de aportes dentro de los 60 meses anteriores a la fecha de solicitud del Retiro por Invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado/a en actividad, siempre que acredite el 50% del mínimo de años exigido para el goce de la PBU.

Cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.321, siempre que se verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la Ley Nº 24.241 para el logro de la PBU - PC - PAP, resultante del juego armónico de sus arts. 19 inc. c) y 38 teniendo en cuenta para ello, la fecha de fallecimiento.

En caso de que el/ la titular perciba una pensión coparticipada y su cuota parte sea inferior al haber mínimo vigente determinado por el art. 17 de la Ley 24.24, le asistirá derecho.

4. Edad avanzada

Teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 27.260, en donde se indica que no podrán regularizar deudas las mujeres de 65 o más años, a partir de su vigencia, la prestación por edad avanzada no podrá ser alcanzada mediante esta Moratoria.

VIII - Evaluación patrimonial o socioeconómica

1. La evaluación establecida en el segundo párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 26.970, será efectuada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estará dirigida al solicitante.

La evaluación mencionada, a los fines del acceso al régimen especial establecido por la Ley N° 26.970, será positiva cuando no se verifique respecto de el/la peticionante alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ingresos brutos anuales percibidos, en forma individual, en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, cuyo promedio supere los límites vigentes para el derecho a la percepción de la asignación familiar prevista en el inciso a) del Artículo 6º de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones. Si el período de percepción es menor a DOCE (12) meses, se considerará la cantidad de meses efectivamente liquidados. Se tendrán en cuenta en este análisis, los sueldos en relación de dependencia y los ingresos declarados en el Impuesto a las Ganancias y/o el rango de ingresos brutos anuales declarados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

El hecho de que el/la interesado/a supere la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el Artículo 9° de la Ley Nº 26.970.

b) Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales que supere CUATRO (4) veces el importe anualizado del ingreso previsto en el inciso a), y/o la tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios que supere UNO COMA CINCO (1,5) veces el importe anualizado del referido ingreso, y/o la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la tenencia de embarcaciones de más de 9 metros de eslora informada por la Prefectura Naval Argentina.

c) Gastos y/o consumos que superen en más del TREINTA POR CIENTO (30 %) los ingresos percibidos de acuerdo a las pautas del inciso a). A tal fin serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.

2. Esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL requerirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la información necesaria para resolver la aptitud para adherir al régimen, guardando expresa confidencialidad sobre la misma.

3. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL hará saber al/la interesado/a si se encuentra habilitado/a o no para ingresar al presente régimen, en virtud de los resultados de la evaluación efectuada, informándole, de corresponder, la circunstancia de exclusión verificada que surja del aplicativo diseñado a tales efectos que contendrá el resultado del análisis practicado por la AFIP conforme las previsiones del artículo 8º de la Resolución Conjunta ya referida. Para brindar esta información al interesado/a, debe haber firmado el formulario previsto en el ANEXO I.

4. Para acceder a las prestaciones previsionales mediante el acogimiento al régimen de regularización establecido por la Ley N° 26.970, el/la titular deberá obtener un resultado positivo de la evaluación patrimonial o socioeconómica efectuada por ANSES.

5. En los casos en que la evaluación sea positiva, le informará al interesado/a un código de autorización que estará disponible en el sistema SICA para que el/la operador/a con la autorización del titular envíe el SICAM con el cálculo de la deuda.

6. Para acceder al beneficio, el/la interesado/a ingresará, con asesoramiento de el/la iniciador/a de ANSES y en la propia oficina donde está siendo atendido/a, al sistema de liquidación de deudas denominado “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas” con su Clave de la Seguridad Social, a fin de determinar el monto de las obligaciones susceptibles de ser ingresadas en el plan de regularización, así como también si las cancelara al contado o en cuotas.

7. Los requisitos y la documentación respaldatoria para la solicitud de los distintos beneficios, son los requeridos por las normas vigentes para cada una de las prestaciones mencionadas en el apartado VII de la presente, además de la evaluación socioeconómica patrimonial favorable.

IX - Cuotas de moratoria

En oportunidad de iniciar la prestación, se entregará a el /la titular el formulario AFIP 799/E emitido por el SICAM que le permitirá el pago de la primera cuota, requisito esencial para el inicio de pago de la prestación. Dicha cuota debe ser abonada en cualquier entidad habilitada para el pago de servicios de AFIP.

Por las restantes cuotas y una vez otorgadas las prestaciones, esta Administración Nacional actuará como agente de retención de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el titular o sus derechohabientes.

Dicha retención se efectuará mensualmente a través del código 300-400 “Cuota Moratoria Ley N° 26.970”.

X - Servicios diferenciales

Los/las trabajadores/as adheridos al régimen de regularización de deuda establecido por la Ley Nº 26.970, podrán computar servicios diferenciales a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales. En tal caso, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

XI - Situaciones particulares

Los pagos de servicio doméstico (D89) que surjan en la pestaña de Historia de Pagos del SICAM, cuyos servicios fueron denegados en oportunidad de una petición anterior, no deberán ser considerados bajo ningún concepto (incluyendo la determinación de años requeridos en el art. 38 de la Ley Nº 24.241), habida cuenta de que no se trata de servicios autónomos.

Asimismo, a los fines de corroborar si los períodos han sido correctamente denegados, deberá solicitarse el expediente de que se trate y/o verificarlos a través del sistema SICA.

Por otra parte, deberá tenerse en cuenta que los pagos efectuados mediante la aplicación de las Leyes Nos. 24.476, 25.865 y 25.994 pueden ser considerados a cuenta por el sistema liquidador SICAM.

Los períodos que se regularizan mediante este régimen especial deberán ser realizados íntegramente por esta ley sin intervención de otra moratoria. El SICAM está preparado para consolidar la deuda completa desde 01/1955 hasta 12/2003.

XII - Aclaraciones

1. Padrón Único de Contribuyentes - PUC - Situación de Revista

Respecto de los servicios consignados en la Situación de Revista del aplicativo Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM), sobre los cuales se solicita la moratoria dispuesta por la Ley Nº 26.970 (enero/1955 a diciembre/2003), se podrá efectuar cambios en la actividad declarada oportunamente y que surjan en la pantalla de los datos personales del PUC.

Por los períodos comprendidos a partir de enero/2004 se aplicarán las normas de la probatoria de servicios aprobadas por la Resolución D.E.-A Nº 555/10, (apartado IV “Competencias de los Organismos Intervinientes” inciso c), complementarias y modificatorias.

En caso de que el titular registre número de cuenta en el AUT1 y el mismo no surja en el SICAM, deberá requerirse al titular que concurra a la AFIP a fin de que asocie su número de CUIL con la cuenta respectiva conforme la PREV-19-05 Punto IV Competencia Organismos Intervinientes.

2. Artículo 3º de la Ley Nº 24.476

Resulta procedente la aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 24.476, debiendo tener en cuenta para su consideración la fecha real de cese invocada por el/la titular.

3. Reserva de servicios

El/la peticionante podrá, si es su voluntad, invocar la reserva de los servicios desempeñados bajo relación de dependencia que surjan en la historia laboral, incluido el Servicio Doméstico (SDM), en oportunidad de solicitar el beneficio previsional mediante la JAAPDicha reserva no modifica la fecha real de cese, es decir a los fines de establecer el artículo 3º de la Ley Nº 24.476 o el artículo 38 de la Ley Nº 24.241, se considerarán dichos aportes, aunque los mismos no formen parte del cómputo de servicios.

Posteriormente, podrá solicitar un reajuste del beneficio otorgado por los servicios desempeñados con anterioridad a la fecha de solicitud, aplicando las normas de prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o.176) receptado por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.

4. Reconocimiento de servicios

Los/las solicitantes que hayan cumplido el requisito de edad para la PBU, afiliados a autónomos y/o monotributistas podrán solicitar un reconocimiento de servicios desempeñados en el SIPA, a los fines de hacerlos valer en otra jurisdicción en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria dispuesto en el Decreto Ley Nº 9.316/46.

Se emitirá el correspondiente Reconocimiento de Servicios, cuando el/la interesado/a cumpla con los requisitos para el ingreso al régimen y haya abonado integralmente la deuda calculada para el plan de regularización de pagos y solo para los sistemas previsionales que informen fehacientemente a la ANSES que optan por considerar válidos estos servicios en el marco del sistema de reciprocidad.

5. Transformación de beneficio

Los/las titulares de un Retiro Transitorio por Invalidez, podrán completar los años faltantes hasta alcanzar el requisito de servicios con aportes que exigen los artículos 19 y 38 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal, acogiéndose al plan de regularización de deuda instituido por la Ley Nº 26.970.

6.- Apoderados/as

Considerando que el trámite de regularización de deudas reviste carácter de personalísimo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.970 y el artículo 8° de la Resolución Conjunta AFIP - ANSES Nº 3673 y 533/14 y a los efectos de que los Organismos intervinientes queden habilitados para realizar la Evaluación Patrimonial y Socioeconómica, los/as apoderados/as que se presenten con el Poder Especial - Ley Nº 26.970 - extendido por el/la titular y acreditado ante ANSES, podrán iniciar las prestaciones previsionales enmarcadas en la nueva Moratoria Ley N° 26970, pudiendo suscribir en representación del titular el Formulario de “Consentimiento por Parte del Interesado para Realizar la Evaluación Patrimonial y Socioeconómica”.

El/la apoderado/a podrá representar a el/la Titular, a través del formulario PS.6.300 “Carta Poder Régimen Especial Ley Nº 26.970”.

XIII - Fecha Inicial de Pago (FIP)

Será la correspondiente al primer día del mes inmediato posterior al de la fecha de pago de la primera cuota del plan de facilidades aceptado por el/la trabajador/a, la que será informada por AFIP. La UDAI no puede incorporar estas prestaciones con una fecha inicial de pago toda vez que el proceso es automático; se determinará una vez recibida la información de AFIP, sobre la fecha de pago de la primera cuota.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se exponen algunos casos particulares a tener en cuenta:

A. Tareas diferenciales o beneficios de RTI, donde la fecha de solicitud sea anterior a la fecha de cese: Si la fecha de pago de la primera cuota es anterior a la fecha de cese en tareas diferenciales o en caso de Retiro Transitorio de Invalidez, cuando la fecha de solicitud sea anterior a la fecha de cese, el sistema asumirá el primer día posterior a la fecha de cese.

En estos casos el/la operador/a deberá ingresar la fecha de cese correspondiente en el encabezado de SICA DERECHO.

B. Reúne los requisitos de derecho a la prestación con posterioridad al pago de la primera cuota: Si el pago de la cuota es anterior a reunir el derecho a la prestación solicitada, se deberá ingresar como Fecha Solicitud la fecha en que adquiere el derecho y el sistema asumirá el día posterior a ésta.

C. Casos con trámites denegados: El sistema asumirá el primer día del mes posterior a la fecha de pago de la cuota correspondiente al nuevo SICAM o nueva solicitud. Es necesario que el/la operador/a consigne en SICA como fecha de solicitud el día en que adquiere el derecho y el sistema asumirá como FIP el día posterior a la consignada

D. Casos con error de ANSES en la confección de SICAM: El sistema asumirá el primer día hábil del mes posterior a la fecha de pago de la primera cuota, siempre que no incurra en lo previsto en el punto “C”. Esto cuando se haya confeccionado erróneamente una liquidación por parte de esta organización y por tal razón se haya ingresado “S”, cuota a cargo de ANSES. Por ello deberá consignarse en SICA como fecha de solicitud la fecha original de la primera solicitud.

E. Casos de aplicación Dcto.894/01: El sistema determinará haber al alta con FIP igual al alta mensual cuando resulte de aplicación el mencionado decreto y se haya informado “S” en la siguiente pantalla:

XIV - Incompatibilidades

El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente, resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo Retiros y Planes Sociales, salvo en el caso, en que la única prestación que el/la titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la de fecha de solicitud de la prestación.

Personal militar, policial, fuerzas de seguridad y defensa, Personal que desempeñó tareas en las Cajas Provinciales

Cuando el/la titular perciba un retiro extendido por alguna fuerza de seguridad y/o defensa o haya desempeñado tareas en las Cajas Provinciales, podrá solicitar una prestación por la aplicación de la Ley Nº 26.970, en tanto el haber del beneficio primigenio no supere el importe del haber mínimo nacional vigente.

En caso de que el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga por el presente régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan que percibe, la que quedará formalizada una vez que se encuentre acordada y puesta al pago por ANSES la nueva prestación.

En el caso de que el/la titular perciba una Prestación No Contributiva ya sea ex caja 40 o 47 o una PUAM y desee optar por la que aquí se otorga, deberá completar el formulario de renuncia agregado como Anexo C, a la vez deberá hacérsele saber que una vez otorgada la prestación se procederá a suspender el beneficio incompatible para el mismo mensual de alta de la nueva prestación.

Téngase en cuenta que el importe a considerar como haber mínimo es el vigente para el régimen nacional, tomándose para la determinación del mismo los conceptos de CAPRECOM, Suplemento Ferroviario, Luz y Fuerza y de Reparación Histórica.

En las pensiones coparticipadas, se debe tomar el monto que percibe cada uno de los/las copartícipes, aunque el monto total de la misma supere el haber mínimo vigente.

La determinación de si la otra prestación contributiva que percibe la titular posee un haber mínimo, sólo se efectúa al inicio de la solicitada con la aplicación de la moratoria.

Asimismo, recordar que rige el principio de prestación única previsto en la Ley N° 14.370 (por aplicación del art. 165 de la Ley N° 24.241), de esta forma, si la persona solicita jubilación y se verifica que percibe un beneficio similar en otra jurisdicción, los mismos no resultan acumulables, aunque la jubilación que perciba sea inferior al haber mínimo.

XV - Códigos de Trámite

  • 490 PBU PC PAP Moratoria Ley 26.970
  • 491 Pensión Directa Moratoria Ley 26.970
  • 492 RTI - Moratoria Ley 26.970
  • 118 Reconocimiento de Servicios
  • 487 PBU-PC-PAP- LEY 26.970 CON CONV. INTERNACIONAL
  • 257 PENSIÓN DIRECTA LEY 26970 CON CONV. INTERNACIONAL
  • 438 PBU-PC-PAP- MINUSVALÍA- MORATORIA 26.970
  • 911 PBU- PC- PAP DOCENTE MORATORIA LEY 26970
  • 913 RTI- DOCENTE- MORATORIA LEY 26970
  • 915 PENSIÓN DIRECTA- DOCENTE- MORATORIA LEY 26970

Minusvalía

Para estos trámites el sistema asignará la Ley Aplicada RF (cuando a la liquidación previsional se le transmitan cuotas pendientes de pago) o TF (cuando la deuda por moratoria se encuentre cancelada en el primer pago o cuando se finalice con el plan de moratoria).

Para todos estos trámites, el sistema de Primeros Pagos (PRPA) asignará la Ley Aplicada RF (cuando a la liquidación previsional se le transmitan cuotas pendientes de pago) o TF (cuando la deuda por moratoria sea cancelada en el primer pago).

A su vez la Liquidación Previsional, una vez cancelada la deuda remanente, modificará la ley aplicada de RF a TF.

Docentes

Los tipos de trámite 911, 913 y 915 identificarán las prestaciones de PBU-PC-PAP, RTI o Pensiones derivadas de estas, en las cuales se invoquen conjuntamente el Decreto 137/205 y la Ley N° 26.970.

Para todos estos TTR (911, 913 y 915) el sistema de Primeros Pagos (PRPA) asignará la Ley Aplicada RD (cuando a la liquidación previsional se le transmitan cuotas pendientes de pago) o TD (cuando la deuda por moratoria sea cancelada en el primer pago).

A su vez, la Liquidación Previsional, una vez cancelada la deuda remanente, modificará la ley aplicada de RD a TD.

XVII - Código de Acreditación

Se ha habilitado en el Sistema de Iniciación, Cómputo y Ajustes (SICA) las marcas de acreditación de servicios: “XC”.

Dichas marcas de acreditación asociadas a los códigos de servicios de autónomos o monotributo, servirán para identificar los periodos autónomos / monotributistas que surgen con deuda en SICAM con posterioridad al 31/12/2003, cuando el solicitante de la prestación haya abonado y presentado ante las UDAI las constancias fehacientes de los pagos realizados por esos periodos.

A continuación, se detallan los códigos de servicios habilitados para registrar la marca de acreditación:
 

Código 
Descripción de la actividad 
103 
AUTÓNOMOS 
104 
MONOTRIBUTISTAS 
105 
MONOTRIBUTISTAS S/APORTES VOLUNTARIOS 
126 
LEY 26.476 - AUTÓNOMO 
219 
DCTO.629/73 TAXISTAS AUTÓNOMOS 
274 
DE ESTIB. RES 1444/10 - AUT 
301 
LEY 20.475/73 MINUSVALÍA AUTÓNOMOS 
304 
LEY 20740 ART. 2 TRANSP. CARGA AUT. 

 
Para su registración los/las operadores/as deberán informar en: SICA Derecho:

SICA Derecho:

- El código de servicio según Tabla que antecede.

- El periodo Desde - Hasta correspondiente al pago de la deuda cancelada.

- La marca de acreditación “XC”.

A modo de ejemplo:

Nota: las imágenes no se publican.

SICA Probatoria:

- El/la operador/a deberá informar la categoría en la que revistó el afiliado en dicho periodo.

Por el momento y hasta nuevo aviso, todos los trámites de Moratoria Ley N° 26.970, (sean autónomos puros o mixtos), que contengan este código de servicios deberán ser trabajados por la UDAI (dado que los operadores deben informar la/s categoría/s del/los período/s indicado/s con la marca de acreditación “XC”).

XVII - Anexos

Anexo A): Procedimiento de adhesión al Plan de Regularización-Ley Nº 26.970

Anexo B): Procedimiento de Notificación de Resultado Negativo-Ley Nº 26.970

Anexo C): Formulario de renuncia PNC

Nota: los anexos no se publican.