Causa: Villalobo, Mario José Mercedes c/ANSeS s/Jubilación por invalidez.

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 20/9/99.

 

El Dr. Bernabé L. Chirinos dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 46/48, que hizo lugar a la demanda revocando la resolución de la ANSeS que denegó la solicitud de retiro por invalidez cuya copia luce a fs. 2, en virtud de no ser considerado aportante irregular porque no se cumpliría con lo normado por el art. 95 de la ley 24.241 y ordenó al organismo a que otorgue el retiro transitorio por invalidez requerido.

Contra ello se interpuso recurso de apelación a fs. 64/65, por parte de la demandada, la cual sostiene que, conforme el citado art. 95 y el art. 1 del decreto 136/97, la actora no reúne los requisitos necesarios para acceder al beneficio otorgado por el juez “a quo”, tornándose la sentencia dictada por el mismo, arbitraria y violatoria de garantías constitucionales.

II.- Conforme surge de las constancias del expediente administrativo el accionante cesó en sus funciones el 15.04.95, solicitando el beneficio de jubilación por invalidez, el 15.12.95.

Así, conforme la norma aplicable al caso, el actor debía acreditar retenciones durante los seis meses de los doce meses anteriores a la solicitud del beneficio. Pero, en el caso de autos, el cómputo del plazo para acreditar la calidad de aportante regular o irregular –según corresponda- no puede ser iniciado desde el momento de solicitud del beneficio, sino que debería evaluarse desde el momento en que se habría incapacitado. De este modo, hubiera correspondido efectuar el cálculo desde que se produjo el accidente cerebro vascular (14.04.94), determinante de la incapacidad psico-física, ya que de no ser así, se podría llegar al ridículo de negar el beneficio, por ejemplo y como se da en el caso en cuestión, en virtud de la demora en la que incurriera el empleador al entregar una certificación de servicios.

En igual sentido se expidió esta sala en autos “Silva de Goroso, Susana c/ANSeS s/Pensiones”, expte 31.026/97, sent. def. 79695 del 29/05/98 y en autos “Alvarez García, Mercedes S. c/ANSeS s/Pensiones”, expte. 43.159/98, sent. def. 80783 del 10/02/99.

Así las cosas, y dada la fecha en virtud de la cual deben computarse los plazos establecidos por el art. 95 de la ley 24.241, de acuerdo a lo expuesto ut supra, considero corresponde confirmar la sentencia obrante a fs. 46/47.

Por compartir la solución propuesta, los Dres. Lilia Maffei de Borghi y Roberto Díaz adhieren al voto que antecede.

Por ello, este Tribunal resuelve: I.- Confirmar la sentencia recurrida de fs. 46/47, en cuanto ha sido materia de agravios.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase. Lilia Maffei de Borghi. Roberto Díaz. Bernabé L. Chirinos. Jueces de Cámara.

Sentencia de primera instancia

Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3, 31/03/99

Resulta:

a) La parte actora demanda a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impugna la resolución mediante la cual se le denegó el beneficio de retiro transitorio por invalidez. Dice que luego de sufrir un accidente cerebro vascular, con posterioridad a la hospitalización trató de reintegrarse a la actividad pero le resultó imposible; así, transcurrió un lapso entre el episodio vascular y la solicitud en sede administrativa, pero ello no autoriza a tenerlo por aportante irregular y sin derecho.

b) La demandada negó el derecho a la prestación. Dijo que entre el cese y la solicitud del beneficio habría transcurrido más de un año; además, que debió acreditarse retenciones previsionales durante 30 de los 36 meses anteriores a la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el art. 1° del decreto 136/97 (B.O.,14/2/97), norma que habría llevado los lapsos previstos en el decreto 1120/90, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, a los indicados precedentemente.

c) La parte actora alegó sobre la prueba producida.

Y Considerando:

I. De las constancias del expte. administrativo (v. anexo 1432) surge que el accionante cesó el 15.4.95 (v.fs.22) y solicitó el beneficio el 15.12.95 (v. carátula y fs. 40).

Del dictamen de la comisión médica de la Superintendencia de AFJP surge que en las “Consideraciones médico previsionales” se evaluó “.. antecedente de accidente cerebro vascular en abril de 1994… presenta en el momento actual una secuela motora crural izquierda, hemianopsia izquierda… De acuerdo a los antecedentes y evolución, el cuadro de deterioro cognitivo actual está en relación etiológicamente con las lesiones secuelares isquémicas detectadas, por lo que puede ser encuadrado dentro de la demencia de causa vascular..” (v. fs. 42). Así se llega a la “Conclusión” de que el actor sufre un “Síndrome cerebral orgánico no psicótico Grado III irreversible”, con un porcentaje de invalidez del 78% a la fecha del informe (v. fs. 36/43).

II. Las particulares circunstancias de la causa quedan evidenciadas en que el actor no está declarado demente en sentido jurídico, con las implicancias procesales pertinentes (Conf. C.N.A.Civ. Sala “L”, “P., R.. c/C. De O. P., M. s/Divorcio vincular); sin embargo, el dictamen médico encuadró sus dolencias en “demencia de causa vascular”, lo que me lleva a considerar aplicable un criterio amplio en el análisis de la causa.

III. Si bien el actor no adjuntó la prueba de las retenciones de los aportes a su cargo, sí constan las transferencias efectuadas por el principal con destino al ANSeS, respecto de los períodos comprendidos entre diciembre de 1994 hasta abril de 1995; asimismo, cabe inferir que las constancias referidas al año 1994 también se refieren a idénticas transferencias al sistema. Por lo dicho, entiendo que tales elementos suplen la falta de los recibos de haberes con las constancias de las retenciones en cuestión (v. fs. 25/26 del exp. adm.).

IV. El actor debía acreditar retenciones durante los últimos 6 meses de los 12 previos a la fecha en que se le reconozca la incapacidad (Conf. Art. 1° decreto 1120/94, reg. art. 95 de la ley 24.241).

En efecto, el art. 1° del decreto 1120/94 –reg. del art. 95 de la ley 24.241- indicaba dichos plazos y la modificación efectuada por el decreto 136/97 (B.O. 14.2.97) no lo alcanzó, pues esta última aún no tenía vigencia al tiempo de producirse la incapacidad.

Asimismo, el lapso debe computarse a partir de la fecha en que se produjo el accidente cerebro vascular pues, el mismo determinó la incapacidad psico-física, y el cuadro no fue alterado por circunstancias coadyuvantes, producida con posterioridad, que potenciaran las secuelas ocasionadas por aquel suceso. Así entiendo que la reglamentación, en cuanto habla de la fecha de solicitud del beneficio, resulta inaplicable en este particular. Además, tal criterio condice con el aplicable para la determinación del haber del retiro por invalidez, el que deberá ser “representativo de los ingresos –remuneraciones o rentas o ambas- que se hayan declarado como percibidos sólo dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al mes en que se reconozca la incapacidad laboral..” (Conf. Raúl C. Jaime, José I. Brito Peret “Régimen Previsional. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ley 24.241”, pág. 446, Edit. Astrea, Bs. As. 1996).

En virtud de lo que resulta de las constancias del expediente administrativo y los considerandos precedentes, Resuelvo: 1) Hacer lugar a la demanda incoada por Villalobo, Mario José Mercedes. 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que otorgue el retiro transitorio por invalidez requerido. 3) Costas en el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463). 4) En atención a la extensión, calidad, eficacia y resultado de los trabajos realizados, regulo los honorarios de los profesionales actuantes en $600 por la parte actora y $400 por la parte demandada (arts. 6, y conc. Ley 21.839, modif. por ley 24.432).

Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría y, previa intervención de la Sra. Representante del Ministerio Público, archívese. Martín Maiztegui. Juez Federal.