Causa: “ Tarditti, Marta E. c/ANSeS”

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7/3/06

Suprema Corte:

I. Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que revocó la de la anterior instancia y denegó la solicitud de pensión, la actora interpuso recurso ordinario que fue concedido a fojas 77.

Explica el recurrente que el ANSeS le denegó el beneficio correspondiente por el fallecimiento de su cónyuge, por entender que no cumplía con los requisitos estipulados en el artículo 95 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 1120/94. Dice que, en esa oportunidad, denunció que el deceso se produjo estando el causante en relación laboral y que, a esa fecha, computaba veinte años, dos meses y seis días de aportes. Expresa que, ante la negativa del ente previsional, interpuso una acción por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7, con el mismo fin y solicitando, además, la inconstitucionalidad de los artículos 53 y 95 de la ley 24.241, como así también la del decreto 1120/94 y la de toda otra norma que se oponga al otorgamiento del beneficio solicitado.

El inferior hizo lugar a la acción, declaró inconstitucional el decreto mencionado y ordenó al ANSeS otorgar la pensión correspondiente. Ante la apelación de la demandada, el a-quo revocó dicha sentencia.

Para así decidir, el sentenciador sostuvo que para corregir situaciones de injusticia que había ocasionado la aplicación de la reglamentación del artículo 95 citado, se sancionó el decreto 460/99, el que entendió aplicable al sub-lite. Dijo que no se hallaban acreditados los recaudos establecidos en aquella normativa, por cuanto sólo se reunían poco más de dos meses en que se efectuaron las retenciones previsionales, dentro de los treinta y seis anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando, para otorgar el beneficio solicitado dicha norma exige, como mínimo, dieciocho.

Agregó, también, que no obstante el causante trabajó arduamente a lo largo de su vida, se mantuvo al margen del régimen por muchos años y sólo hizo aportes al momento en que lo necesitó, razón por la que tildó a ese accionar de circunstancial.

II. Se agravia el recurrente por considerar que la ley, al referirse a la pensión por fallecimiento, lo hace respecto al afiliado en actividad, circunstancia de la que surge que el requisito de aportante regular o irregular estipulado por la reglamentación no es exigido por la norma. Dice que la ley 24.241 no establece un período de carencia, para los que reingresan al sistema luego de un período de desempleo o de inactividad sino que, con muy poca fortuna, a través de su artículo 95, sólo intenta establecer una forma sustitutiva de lo que fuera el artículo 43 de la ley 18.037, para los que se invalidan o fallecen en período de inactividad.

Aduce que la delegación en blanco que establece el artículo 95 citado, para que el Poder Ejecutivo defina el aportante regular o irregular contraría lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, ya que por medio de decretos reglamentarios se introduce un requisito que la ley previsional no impone, alterando el orden de prelación y la razonabilidad de los actos de gobierno que establecen los artículos 31 y 33 de la Carta Fundamental.

Asevera, por otro lado, que el decreto 1120/94 contiene una absurda valoración de la calidad de trabajador, ya que por su aplicación mecánica, sólo se le computa al causante los últimos meses de vida para determinar la existencia y alcance del derecho de los familiares a quien había alimentado durante la mayoría de la vida activa, transformándolo en un aportante sin derecho y a su viuda en una marginada del sistema, al que se le realizaron aportes por más de veinte años.

Pone de resalto, que constituye una arbitrariedad tomar en cuenta sólo el último período de vida de un trabajador para calificar su situación como regular o irregular, ya que una evaluación razonable debería computar la totalidad de lo aportado desde el inicio de la actividad laboral hasta su cese.

III. Considero admisible el presente recurso, por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de Fallos (v. art. 19, de la ley 24.463).

Debo decir, también, que un concepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto normativo, su espíritu y, en especial, en relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (cfme. Fallos: 312:296; 974, entre otros).

Cabe realizar, entonces, un estudio de las normas en juego a fin de dilucidar si su armoniosa aplicación, evita conculcar las garantías constitucionales invocadas por el actor.

A tal fin, es menester determinar si la norma estipulada en el artículo 95 de la ley 24.241 es aplicable a los dos regímenes que contempla la ley previsional y en caso de una respuesta negativa, identificar en cual de ellos se incluye al causante y, por tanto, si su situación se ve afectada por al decreto tachado de inconstitucional. Así lo pienso toda vez que, si bien los dos sistemas, capitalización y reparto, tienen por objeto cubrir las contingencias de la seguridad social, difieren en cuanto a su naturaleza y funcionamiento.

En efecto, el primero de ellos se basa en una contabilización de los aportes y contribuciones realizadas a favor de una persona durante toda su vida como trabajador activo y, en función de esos fondos y sus intereses, que son administrados por una empresa privada (Administradoras de Fondos de Pensión), se calcula el haber previsional que recibirá dicho trabajador. Por el contrario, el sistema de reparto se apoya básicamente en la solidaridad, dado que las sumas recaudadas por el Estado, provenientes de los aportes de los trabajadores activos y la contribución de los empleadores, — entre otros ingresos, por ej. los obtenidos por impuestos, multas, recargos y recursos adicionales (v. art. 18 ley 24.241)— son distribuidos entre los beneficiarios pasivos.

De esta descripción elemental de los dos sistemas, se desprende que la norma del artículo 95, reglamentada por el decreto cuestionado, se refiere al régimen de capitalización, en el que se encuentra incluida - ver Capítulo VII del Título III (régimen de capitalización).

Empero, absurdo es aplicar dicho dispositivo a un sistema que es administrado por el Estado — que además es aportante— y por tanto, no está diseñado para que su gestor obtenga ninguna renta de él, ya que se basa fundamentalmente y como se señaló más arriba, en el principio de la solidaridad (ver arts. 1° y 2° ley 24.463). Máxime, cuando ninguna norma de las que se encuentran en el capítulo IV del Título II remiten a su letra.

Ahora bien, a esta altura del análisis corresponde determinar a cuál de los dos sistemas pertenecía el causante. Según surge de las actuaciones administrativas el fallecido no había realizado la opción estipulada en el artículo 30 de esa normativa, cabe presumir que ello obedeció a que la muerte lo sorprendió antes de cumplirse el plazo de los tres meses determinados a esos efectos. Pienso, entonces, que corresponde considerar al causante dentro del régimen de reparto, desde que sostener lo contrario sería repeler la hermenéutica sentada por esa Corte Suprema, referida a la extrema cautela a seguir en casos de denegación de prestaciones de carácter alimentario (v. Fallos: 315:376; 2348; 2598; 316:3046, entre otros).

Por último, estimo que, en caso de que V.E. lo crea conveniente, no existe óbice alguno para que se aplique al sub-lite las previsiones contenidas en la ley 18.037, desde que el artículo 156 de la ley 24.241, así lo admite.

Por tanto, opino que se debe admitir el recurso ordinario y revocar la sentencia. — Febrero 25 de 2.005. — Marta A. Beiro De Gonçalvez.

Buenos Aires, marzo 7 de 2006.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia anterior que había otorgado el beneficio de pensión, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y cuyo tratamiento corresponde en autos.

2°) Que a tal efecto, el tribunal consideró que el causante había trabajado arduamente a lo largo de su vida y que se hallaban probados los servicios cumplidos en relación de dependencia desde 1966 hasta 1986; empero, desestimó la pensión solicitada por entender que aquél no reunía los requisitos exigidos para ser considerado “aportante irregular con derecho al beneficio” — conf. decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241— , dado que se mantuvo al margen del sistema durante 9 años y acreditó sólo dos meses de aportes desde que reingresó a la actividad el 13 de marzo de 1995 hasta el 27 de mayo del mismo año, fecha en que falleció, actitud que encubría intención de captar la prestación previsional.

3°) Que la recurrente se agravia de que el a quo no haya tenido en cuenta que su cónyuge aportó al sistema de seguridad social durante más de veinte años y que la pensión por muerte del trabajador en actividad no requiere la condición exigida en el fallo, como tampoco un período de carencia para aquellos que reinicien una relación laboral después de una etapa de desempleo y se invaliden o fallezcan durante la prestación de servicios. Además, sostiene que la reglamentación de la ley 24.241 introdujo un requisito que esa ley no había impuesto, lo que ha llevado a una valoración absurda de la situación del trabajador y al desconocimiento de derechos constitucionales.

4°) Que las objeciones resultan procedentes pues la cámara ha efectuado una consideración deficiente de las circunstancias del caso y de las normas que rigen el beneficio solicitado. El causante se encontraba formalmente afiliado al régimen para trabajadores en relación de dependencia y aportaba regularmente al momento de su fallecimiento (fs. 9/10; 11/22 del expediente administrativo), razón por la cual corresponde aplicar el art. 53, inc. a, de la ley 24.241, que rige para todos los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y reconoce el derecho de la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad.

5°) Que la circunstancia de que el asalariado haya efectuado aportes durante dos meses dentro del período de treinta y seis meses anteriores a su deceso, no obsta al reclamo pues la protección previsional que debe ser otorgada deriva de la muerte del afiliado durante la relación laboral y no se halla sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido su fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad a que se refiere el pronunciamiento apelado (arg. doctrina de Fallos: 323:1281, considerandos 7°, 8° y 9° y sus citas, reiterada en la causa R.434. XXXVIII “Rojas, Martina c. ANSeS”, sent. del 7/6/05).

6°) Que la alzada ha efectuado una aplicación incorrecta del art. 95 de la ley 24.241 y de su reglamentación; ha perdido de vista que al momento de producirse el hecho generador del beneficio el causante se encontraba efectuando en forma regular sus aportes, situación que ampara de modo expreso el inc. a, ap. 1, al que remite el inc. b del art. 95 citado, norma que no ha diferido al poder administrador la fijación de períodos de cotizaciones que no sean compatibles con las características de las contingencias cubiertas.

7°) Que por ser ello así no es acertada la invocación en el fallo de lo dispuesto por el decreto reglamentario 460/99, aparte de que no puede ser aplicado en perjuicio de la actora pues no regía a la fecha del deceso del cónyuge. Es obvio que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados; en el caso, se han acreditado veinte años de servicios con aportes realizados en forma contemporánea hasta que se produjo la muerte del trabajador a la edad de cincuenta años, por lo que no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa.

8°) Que, por lo demás, la alzada ha omitido valorar que según la misma reglamentación a que alude la sentencia apelada, el mínimo de cotizaciones exigido dentro de los treinta y seis meses anteriores al deceso debe ser proporcional al tiempo de afiliación cuando es inferior a ese período (conf. punto 5° del decreto citado), lo que permite inferir razonablemente que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del afiliado en actividad.

9°) Que merece una consideración especial de este Tribunal la crítica efectuada a la conducta del causante. Como ha quedado expresado, se trata de un operario que trabajó y aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y es absurdo aseverar que haya intentado captar un beneficio por la circunstancia de haber reingresado a las tareas en relación de dependencia poco antes de morir, máxime cuando el trabajador falleció de muerte súbita y el derecho que se halla en juego es la protección integral de su familia frente a la contingencia sufrida, lo que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema).

Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal Subrogante, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se ordena a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión. Notifíquese y devuélvase. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Ricardo L. Lorenzetti.