Causa: “Bruzzo Romilio Amario c/ ANSeS s/ reajustes varios”

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 28/04/10

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren agregados por cuerda se desprende que mediante Resolución de Acuerdo Colectivo nro. RNE AO1116/03 del 17.9.03 le fue otorgada al titular la prestación previsional correspondiente con arreglo a la ley 24241, habiéndosele reconocido el 28.5.03 como fecha de adquisición del derecho e inicial de pago, por un haber mensual de $1.431,23 (integrada por PBU de $200, PC de $946 y PAP de $284,38), y una retroactividad de $ 5.564,47 (ver fs. 155 y 156 del expte nro. 024-20042661962-004-1 agregado por cuerda).

Según el Detalle del Beneficio confeccionado por ANSeS, al demandante le fueron reconocidos un total de 30 años de servicios con aportes, según el siguiente detalle: a) antes del 7/94,20 años y 1mes en relación de dependencia y 1 año como trabajador autónomo; y b) después dal 7/94, 8 años y 8 mases como trabajador autónomo. El valor de AMPO utilizado fue de $80. (Ver planilla de fs. 134 del administrativo citado).

Disconforme con el importe del beneficio, el actor reclamó su reajuste el 11.2.04 (fs. 3), que fue denegado por Resolución RNE-A 00930 del 13.8.04 de fs. 5/7, por lo que promovió demanda en la que recayó sentencia del 24.05.07, obrante a fs. 91/96 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes, que hizo lugar a la pretensión, ordenando al organismo recalcular el haber inicial del actor de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones computadas a valores constantes y actualizadas por aplicación del IGR hasta la fecha de cese (28.5.03), y su posterior movilidad, con sujeción a los fallos “Sánchez”de CSJN y “Sirombra” de esta Sala.

Contra lo resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes, que fueron concedidos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 107/109 (demandada) y 124/128 (adora), respectivamente.

En tanto la accionada se agravia del recálculo del haber inicial y su movilidad posterior, a la vez que reitera la defensa opuesta del art. 16 de la ley 24463 y solicita se aplique el plazo de prescripción establecido por el art. 82 de la ley 18037, quien demanda lo hace de lo resuelto en cuanto al fondo del asunto-solicitando el reajuste de la PBU, PC y PAP por aplicación de los lineamientos establecidos en el caso “González Elisa” de la sala I CFSS  y mediante el cómputo de los aportes realizados como trabajador autónomo-. Asimismo cuestiona la no declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 y de la imposición de costas por su orden.

II. Para la dilucidación del planteo acerca de la movilidad de la PBU ha de tenerse presente que su cuantificación guarda relación con el valor del AMPO, que de $61 en su origen, tuvo sucesivos aumentos y (sin perjuicio de su reemplazo por el MOPRE), alcanzó la suma de $80 a partir de abril de 1997, momento desde el cual se mantuvo inalterado hasta septiembre de 1997 en que dejó de publicarse. A ese último valor, precisamente, correspondió la P.B.U. normal de $200. (Art. 21 de la ley 24241 según texto modificado por el Dto. 833/97 y su reglamentación).

En su redacción originaria, la citada cláusula legal establecía el AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio), que -como el metro lo es del sistema métrico decimal- servia de unidad de medida del SUP, pues -calculado por semestres en base a la evolución de !a recaudación de aportes en relación al número de aportantes regulares-, era tenido en cuenta a múltiples fines, comenzando por el cálculo de la movilidad de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto (art. 32), y -entre otros- para la cuantificación del mínimo y máximo de la Base Imponible (art. 9), la determinación de la PBU (art. 20), el tope máximo de la PC por cada año de servicio computable (art. 26) y el cálculo de las multas (art. 152).

Ahora bien, la regulación de la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto sufrió una profunda transformación a partir de la modificación del art. 32 de la ley 24241 dispuesta por el art. 5to. de la ley llamada de solidaridad previsional, que desde entonces pasó a ser la que anualmente determine ta Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo. En igual sentido, el art. 7 ap. 2 de la ley 24463 establece que a partir de su vigencia (el 30.3.95, fecha de su publicación en el B.O. por imperio de su art. 33), todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuestos

En consonancia con la nueva orientación legislativa, el dto. 833/97 (B:0.29.8.97) modificó el art. 21 de la ley 24241 sustituyendo el AMPO por el MOPRE (Módulo Previsional), que se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos y cuyo valor será fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio.

Como es de público y notorio y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se ha expedido al respecto en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 sobra la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE, por lo que aquel quedó cristalizado en $80 desde 1997, lo que es objeto de embate por la parte actora en cuanto de ello se deriva el. congelamiento de su PBU.

En base a lo expuesto precedentemente es válido afirmar que el AMPO computado a $80 (valor vigente durante el semestre abril a septiembre de 1997) para determinar el haber inicial de la P.B.U. adquirida el 28.5.02 se encontraba desactualizado.

En estas condiciones, considero que ha de hacerse lugar al planteo en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Elliff, Alberto José” del 11.8.09, otorgando al A.M.P.O. -por analogía- el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la P.C. y de la P.A.P., por lo que la P.B.U. habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80 por el I.S.B.I.C. hasta el 28.5.03, sin perjuicio de su movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por la C.S.J.N. en el citado precedente.

III.

Por otra parte cabe considerar el método de actualización de de las categorías autónomas cotizadas y tenidas en cuenta para la determinación del haber de PC y PAP.

Por otra parte cabe considerar el método de actualización de las categorías autónomas cotizadas y tenidas en cuenta para la determinación del haber de PC y PAP.

A partir de la indiscutible naturaleza sustitutiva que revisten la prestación previsional de que se trata, la problemática referida a la cuantía inicial del beneficio acordado en atención al desempeño autónomo del trabajador, por cierto que de vieja data, gira en torno a la dificultades para lograr que su importe exprese una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1361/80), por un lado, cuanto por la dispar evolución del valor de las rentas presuntas por las que se hicieron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el dto. 2627/92), por el otro.

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “ Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463” .

De acuerdo al temperamento adoptado por el suscripto en situaciones análogas a la presente, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo “ el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio -no solo los de los últimos 15 años- y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...” , del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Con este alcance, propicio se haga lugar al remedio procesal articulado por la parte actora en lo que hace a la revisión del haber inicial de la PC y de la PAP otorgadas, con apartamiento de disposiciones como las citadas {Dto. 1361/80, Res. reglamentaria SSS.” 270/80 y Dto. 2627/92), por el efecto distorsivo que producen en el procedimiento propuesto para arribar para arribar a un justo resultado.

Se colige de lo expuesto que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “Makler”  ya citado), tienen plena vigencia para la aplicación de los arts. 24 inc. b) (que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas) y 30 de la ley 24241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del “ promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado”  correspondientes a “ todos los servicios con aportes computados' a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho (28.5.03)).

Ello es así, conforme el principio que -en lo pertinente- anima el fallo de la C.S.J.N. del 11.8.09 in re “ Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios”  en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste -para los autónomos- en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser esta posterior (ver, entre otras, sentencia definitiva nro. 121122 del 14.7.08 in re 17669/06 “ Morales César Alfredo c/ANSeS s/reajustes varios” ).

Con base en lo expuesto, cabe admitir el agravio de la parte actora.

IV.

Por otra parte, por considerar necesaria y de todo punto de vista conveniente, tratándose de sucesivos regímenes nacionales de previsión de alcance general, la adopción de lineamientos homogéneos en el empleo de reglas pretorianas de ajuste para la actualización de las remuneraciones a tener en cuenta para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad posterior, es que extendí la aplicación de los mecanismos dispuestos por el Tribunal Cimero para prestaciones regidas por la ley 18037 a aquellas otras a cargo del R.P.P.R. que fueron acordadas con arreglo al S.I.J.P., siguiendo la evolución habida a partir de los precedentes “ Chocobar Sixto Celestino”  (27.12.96, Fallos 319:3241) y “ Heit Rupp, Clementina”  (16.9.99, Fallos 322:2226), hasta “ Sánchez María del Carmen”  (17.5.05. Fallos 328:2833) y “Badaro Adolfo Valentín”  (8.8.06 y 26.11 07, Fallos 329:3089 y 330:4866). (Vbgr. sentencias definitivas nros. 97966 del 16.9.03, 115775 del

13.2.07 y 125354 del 11.5.09, causas 38347/98 “Macchi, Reinaldo Camilo c/ANSeS s/reajustes varios” , 30614/01 “Abadie, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios” , 12685/06”  y 39677/08 “ Losano Hugo Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios” , respectivamente)

No obstante ello, por razones de celeridad y economía procesal y al sólo fin de alinear este pronunciamiento en lo que respecta a la determinación de las prestaciones de que se trata en autos por los Servicios con aportes realizados en relación de dependencia otorgadas a partir del 28.5.03 bajo el régimen de la ley 24241), con la solución arribada por la C.S.J.N, el 11.8.09 in re “Elliff Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios” , corresponde actualizar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de la P.C. y de la P.A.P. hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal establecida por la Res. ANSeS 140/95, por el índice del Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (pomedio general no calificado) adoptado por la Res. ANSeS 63/94, debiéndose proceder al recálculo del haber con arreglo a lo resuelto el 29.4.08 in re P.2674 XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS s/reajustes varios” .

V.

Finalmente, dado que en el sub examine la fecha de adquisición del derecho fue el 28.5.03, el valor obtenido para el primer haber será susceptible de la aplicación -de allí en adelante y en lo pertinente- de la regla”  de movilidad fijada por la C.S.J.N. para el período concluido el 31.12.06 en los pronunciamientos recaídos el 8.8.06 y el 26.11.07 en la causa “Badaro Adolfo Valentín” (en el entendimiento de que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de análisis y solución del tema y el 29.4.08 in re P.2674.XXXVIII. R.O. “ Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS s/reajustes varios” , con apartamiento de lo dispuesto en el art. 7 ap. 2 de la ley 24463.

V. Acerca del cuestionamiento a la validez constitucional del art. 26 de la ley 24241, que limita el importe de la PC a un máximo de un ampo por año de servicio o fracción mayor de seis meses computable para su cálculo, considero que asiste razón a la parte actora y que, en la medida que el planteo fue individualizado y suficientemente fundado en la demanda, corresponde hacer lugar al mismo.

Para así afirmarlo tengo en cuenta que su aplicación al caso conduce a una merma confiscatoria del haber por cuanto reduce su cuantía en casi un 40%, de modo que resulta válido en la especie el temperamento adoptado por este Tribunal sobre los efectos del derogado art. 55 de la ley 18037, aplicada en infinidad de causas a partir de los precedentes “Szczupak, Sofía Rebeca el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad” (sent. N° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); “ Rodríguez, Camilo Valeriano c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad”  (sent. n* 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, nº 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVI1-1990-64); y “ Bastero, Benjamín d Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad”  (sent. nº 56 del 16/8/89, publicada en “Errepar” , Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED, 136-118), también reiterado en “ Chocobar, Sixto Celestino c/Caja s/reajuste”  fallado el 29.7.93 por S.D. nro. 40090, -aspecto que no fue revisado por la C.S.J.N. en el pronunciamiento dictado en esa causa el 27.12.96-, y más recientemente in re 41207/99 “Storni, Osear Felipe c/ ANSeS s/ ejecución previsional” , sentencia interlocutoria nro.85364 del 10.7.02, publicada en Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 12, julio / agosto 2002. nro. 69, pág. 409).

Por lo demás, resulta también aplicable al caso la doctrina sentada por la C.S.J.N. según la cual los haberes previsionales devengados desde el 1.4.91, en los que se aplicó la pauta del 3,28% anual a partir de esa fecha para su determinación, no han de sufrir ninguna quita que limite su importe, de conformidad con lo resuelto en los precedentes publicadas en Fallos: 319:3241 y 323:555” , (ver en Revista de Jubilaciones y Pensiones, año 12, julio/agosto 2002, nro. 69. pág. 380, el fallo aclaratorio del 21.5.02 in re R.222.XXXVI (y otros) “Rojas, Demetria Celmira c/ANSeS s/reajustes por movilidad” ).

VI.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24463 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, que esgrime sin mayor fundamenta una quita superior al 15%, por lo que corresponde rechazar el agravio - a esta altura del proceso- en tomo a esa disposición (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios” , sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “ los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” , (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.” , fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater e/Ministerio de Economía” , L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).

1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos ; 2) hacer lugar al remedio procesal articulada por la parte actora respecto de la revisión del haber inicial de la PBU, PC y de la PAP con arreglo a lo expresado en los considerandos II, III y IV, para los servicios con aportes acreditados como” trabajador autónomo y dependiente, respectivamente.; y 3) hacer lugar parcialmente a las apelaciones en punto a la movilidad de las prestaciones desde el 28.5.03 al 31.12.06 y, por ello, sustituir la pauta fijada en la instancia de grado por la establecida por la C.S.J.N. en los pronunciamientos recaídos el 8.8.06 y el 26.11.07 in re “Badaro, Adolfo Valentín”, en el entendimiento que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de razonamiento y solución del tema en controversia; 4) declarar la inconstitucionalidad para este caso del art. 26 de la ley 24241 por lo que el cálculo de la PC. deberá hacerse sin la limitación impuesta por esa norma; y 5) confirmar la sentencia en lo demás que resuelve. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).

EL DR. MARTÍN LACLAU DIJO:

Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo, con la siguiente salvedad.

Respecto a las tareas autónomas considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.421, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1.5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo relativo al cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que dicho agravio no ha de tener acogida favorable, atento que no se ha demostrado fehacientemente en autos el perjuicio que el mismo ocasiona. Por otra parte, el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativa no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa.

El agravio referido al cálculo del monto de la PBU no ha de tener acogida favorable, puesta que se trata de una prestación a la que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que éstos puedan tener con ella. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, el 23/3/04, en autos “Jalil, Ana Graciela d ANSES s/ reajustes por movilidad”  consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse, el 10/11/09, en autos “Zagari, José Maria el ANSES s/ reajustes varios”, señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Entiendo, por consiguiente, que el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial.

Con relación al cuestionamiento del tope previsto por el art.9 de la Ley 24.463, entiendo que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha da darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contra-prestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la mis-ma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.

Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresa la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).

Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9 de la ley 24.463.

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar al remedio procesal articulado por la parte actora respecto de la revisión del haber inicial de la PBU, PC y de la PAP con arreglo a lo expresado en los considerandos II, III y IV, para los servicios con aportes acreditados como trabajador autónomo y dependiente, respectivamente; y 3) hacer lugar parcialmente a las apelaciones en punto a la movilidad de las prestaciones desde el 28.5.03 al 31.12.06 y, por ello, sustituir la pauta fijada en la instancia de grado por la establecida por la C.S.J.N. en los pronunciamientos recaídos el 8.8.06 y el 26.11.07 in re “Badaro, Adolfo Valentín”, en el entendimiento que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de razonamiento y solución del tema en controversia; 4) declarar la inconstitucionalidad para este caso del art. 26 de la ley 24241 por lo que el cálculo de la PC deberá hacerse sin la limitación impuesta por esa norma, y 5) confirmar la sentencia en lo demás que resuelve. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. Néstor A. Fasciolo - Martín Laclau - Juan C. Poclava Lafuente - Jueces de cámara.

Ante mí:

Nicolás Rizzi                                                                José María Giammichelli
Prosecretario de Cámara                                                                   Secretario